GIMENEZ LUCIANO ALONSO c/ EZIO DELL'AVO E HIJOS S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Fecha | 22 Noviembre 2017 |
Número de expediente | CNT 027385/2007/CA001 |
Número de registro | 192472250 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 27385/2007/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80967 AUTOS: “GIMENEZ, LUCIANO ALONSO C/ EZIO DELL´AVO E HIJOS S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 7).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de noviembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:
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La sentencia definitiva de primera instancia (fs.
485/487) ha sido apelada por las codemandadas E.D.´Avo e Hijos S.A. y Provincia ART S.A. a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 498/519 vta. y fs. 539/542.
La parte actora y la codemandada Ezio Dell´Avo e Hijos S.A. contestaron agravios (v.
fs. 543/544 y fs. 546/551). A su vez, el perito médico se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (fs. 490). La demandada a fs. 520/525 apela la resolución que desestimó el planteo de aclaratoria formulado y a fs. 526/531 apela la resolución que rechazó el planteo de nulidad. El Dr. C.G.M. y el Dr. J.F.R., ambos por derecho propio, apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos (v. fs. 498 y punto III, fs. 542).
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En primer término cabe referirme a la apelación deducida a fs. 526/531 contra la resolución de fs. 497.
El señor juez a quo desestimó el incidente de nulidad planteado por la demandada por no haber sido notificado el dictamen del perito médico obrante a fs. 460/465 al considerar que la parte convalidó los actos procesales al no cuestionar la resolución de fs. 475 y haber presentado el alegato sin efectuar ningún planteo al respecto.
Si bien el dictamen de fs. 460/465 no fue notificado a la codemandada (v. fs. 466 vta.), lo cierto es que con posterioridad esa parte presentó un escrito a través del cual constituyó domicilio electrónico (v. fs. 471) y luego el magistrado de grado puso los autos en secretaría para alegar (v. fs. 475) y el demandado ejerció ese derecho pues presentó el alegato (conforme surge de fs. 476/ 478) sin que en dicha oportunidad hubiera efectuado cuestionamiento alguno respecto del traslado del peritaje médico.
En síntesis, el consentimiento del auto que clausuró la etapa probatoria y puso los autos en secretaría para alegar implicó por parte del recurrente el consentimiento de los vicios que se hubieren producido durante el trámite de la prueba –entre ellas la falta de notificación por cédula del traslado del peritaje médico- por lo que el planteo de nulidad resulta extemporáneo.
Fecha de firma: 22/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20106924#192472250#20171122095656472 Repárese que con la presentación del escrito de fs. 471 y del alegato de fs. 476/478 la demandada tomó conocimiento de los actos procesales que se desarrollaron con anterioridad por lo que no puede invocar válidamente que recién tomó conocimiento al notificarse la sentencia definitiva.
El art. 59 L.O. dispone que: “No procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna”.
En este contexto, debe confirmarse la resolución de fs. 497.
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El señor juez a quo rechazó el pedido de aclaratoria deducido a fs. 494/495 al considerar que el planteo excede el marco de las cuestiones susceptibles de ser revisadas por esa vía.
Sin embargo dicha resolución no resulta apelable pues, conforme lo normado por el art. 100 L.O., el pedido de aclaratoria no suspende el plazo del recurso de apelación. La norma dispone, además, que si el defecto no es subsanado por vía de aclaratoria podrá serlo mediante la apelación.
En este contexto, de la constancia notificatoria de la sentencia definitiva surge que la demandada se notificó el 28 de abril de 2016 (v. fs.
536/vta.) y el recurso de apelación contra la denegatoria de aclaratoria se interpuso el 9 de mayo de 2016 (v. cargo inserto a fs. 525) por lo que ya había vencido el plazo para apelar la sentencia definitiva por lo que ese recurso resulta extemporáneo y por lo tanto mal concedido.
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La demandada Ezio Dell´Avo e Hijos S.A. se agravia porque no se hizo extensiva la condena a Provincia ART S.A. por incumplimiento de las obligaciones a su cargo y con sustento en el precedente de la CSJN “Torrillo”. Apela la valoración que efectuó el sentenciante del peritaje médico pues, según sostiene, existen pericias contradictorias efectuadas por el mismo perito. Afirma que el magistrado de grado debió realizar una nueva pericia o remitir las actuaciones al Cuerpo Médico Forense. Señala que la enfermedad que padece el actor es inculpable. Cuestiona el porcentaje de incapacidad fijado en el decisorio de grado y el monto de condena determinado por reparación integral por considerarlo elevado. Subsidiariamente sostiene que el sentenciante no fijó el monto de condena en los límites de la cobertura y solicita la aplicación de la ley 26.773. Manifiesta que no se encuentra acreditado en autos que el nivel de ruido del lugar de trabajo fuera superior al normal ya que no se produjo peritaje técnico. Se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.
Por último, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.
Por su parte, Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. apela la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.
Fecha de firma: 22/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20106924#192472250#20171122095656472 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Sostiene que la afección que padece el actor es inculpable y que no está reconocida dentro del listado de enfermedades del art. 6 de la ley 24.557. Critica el monto de condena por considerarlo elevado. Finalmente, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por entenderlos elevados.
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En primer lugar, cabe señalar que la empleadora (asegurada) carece de interés recursivo para pretender la condena a la ART más allá de los términos de la cobertura conforme el contrato de afiliación suscripto, por lo que la queja en cuanto la primera peticiona la condena de la segunda en forma solidaria con sustento en el art. 1074 del Código Civil debe ser desestimada.
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El agravio que remite al estudio constitucional del artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de...
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