Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 18 de Abril de 2016, expediente CNT 028618/2010/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 28618/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78015 AUTOS: “GIMENEZ LUCAS ANIBAL C/ CHEMTON S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 71).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de abril de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda apelan la parte actora, y por la regulación de honorarios e imposición de costas lo hacen el demandado y perito contador.

La actora apela el decisorio de grado a fs. 557-563, cuestionando en primer término, el rechazo del a quo en relación a la aplicación del régimen de viajantes de comercio. El primer aspecto a tratar, emerge entonces de la relación laboral mantenida con la demandada en el cual se discute la aplicación del estatuto de Viajante de Comercio, bajo el cual la parte actora se considera enmarcada.

Aclara la apelante que el actor trabajaba como viajante para la demandada, aunque no fuera el único vendedor o viajante que la empresa tuviera. En este orden, sostiene que los testigos ofrecidos por la demandada no logran desmerecer la calidad que afirma revestir la parte actora, es decir, de viajante de comercio. Cuestiona la conducta procesal de la accionada por considerar que la misma se encontraba en inigualables condiciones para aportar probanzas —conforme el principio de distribución dinámica de las cargas probatorias— y, sin embargo, no lo hizo.

Considera en su defensa que los jueces de la causa omitieron ponderar elementos relevantes, tales:

Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20286631#151382736#20160418120426141 a. La declaración de los testigos ofrecidas por el accionante, que afirma han logrado dar cuenta de la actividad desplegada por el actor, y habilita subsumir la relación laboral bajo el régimen de viajantes de comercio.

Alega que ha quedado debidamente probado, en tal sentido, que el actor efectuaba cobranzas y ventas, concertando operaciones de venta a nombre y por cuenta del demandado visitando nuevos clientes y compradores, en zonas de clientes específicos para el beneficio económico de la demandada, bajo las condiciones y precios que imponía la empleadora.

  1. Invoca la presunción del art. 57 LCT ante el silencio de la contraparte frente al requerimiento de fs. 5.

  2. Alega que de los mismos recibos extendidos por C.S.A. se desprende que el actor era vendedor. En igual sentido afirma que de fs.

    161 vta in fine – 162 , y 163 se desprende el reconocimiento del demandado en cuanto a la realización de las operaciones de ventas por cuenta y nombre de la demandada.

  3. Las probanzas resultantes de los informes adjuntos , no serían excluyentes ni relevantes a los fines de la determinación del régimen aplicable al actor que solicita subsumible Ley 14546.

  4. Los testigos de la demandada y en especial, el testigo Ghigliaza – directivo de la demandada - ha reconocido la realización de operaciones de ventas del actor f. La existencia de una clara contradicción en el decisorio que refiere al mismo tiempo impugnación y falta de impugnación de la actora en relación a las declaraciones testimoniales producidas por la demandada.

  5. La inversión del criterio de carga probatoria en detrimento de la parte actora con relación de las tareas que entiende probadas en los términos de la Ley 14.546.

    Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20286631#151382736#20160418120426141 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Solicita en atención a los argumentos supra referidos, se haga lugar al reclamo por despido incoado con las implicancias jurídicas y económicas que emergen del régimen de viajante de comercio.

    Delimitado, de este modo, el primer aspecto traído a revisión de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer término, los reparos recursivos de la actora en torno al encuadramiento de las tareas del actor en el Estatuto de Viajantes de comercio (ley 14.546).

    La cuestión radica, entonces, en analizar las tareas desarrolladas por G. a fin de dilucidar si se desempeñó como viajante de comercio.

    Al respecto cabe poner de resalto que, de acuerdo con lo normado en el art. 1 de la ley 14.546 y el sentido general de la ley, son viajantes de comercio los trabajadores que se desempeñan en forma habitual para uno o varios empleadores, concertando o gestionando ventas fuera del establecimiento del principal. El viajante es un empleado desplazado de la sede de la empresa, cuya función principal consiste en vender por cuenta de su empleador —cfr. arts. 1 y 2 ley 14.546— (J.C.F.M. en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por A.V.V., Buenos Aires, 1985, T. 6, pág. 1051).

    Asimismo, cabe tener en cuenta que no obsta la aplicación del estatuto, la circunstancia de que el trabajador cumpla otras funciones además de la concertación de ventas, siempre y cuando esta última constituya la tarea prevaleciente y principal respecto de las otras prestaciones asignadas por la empleadora. Así se ha sostenido que: "la ley 14.546 no exige que la de viajante sea la actividad predominante o única y sí solamente que sea habitual. Pero cuando aquél cumple varias funciones para un mismo empleador, se aplica el estatuto sólo si la concertación de ventas es la actividad principal, pues ésta individualiza y califica el empleo desempeñado (ob. cit., pág. 1057/1058).

    De las probanzas de la causa advierto, que el actor tenía como tarea principal vender los productos de la demandada, en forma personal, Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20286631#151382736#20160418120426141 directa y habitual, fuera del domicilio de la misma a los clientes asignados y a los precios y según pautas que su empleadora fijaba. Los testigos han probado la metodología de trabajo. Asimismo, se desprende que cada venta, era negociada dentro de las pautas fijadas por Chemton S.A.

    Entonces, para dilucidar la cuestión planteada, resulta menester analizar integral y sistémicamente las probanzas de la causa sobre la base del principio de primacía de la realidad y bajo la premisa de la sana crítica que todo sentenciante debe seguir en miras de alcanzar con rigor científico la verdad jurídica que se ventila en todo expediente judicial. Para ello, es menester considerar en primer lugar que el hecho de falta de impugnación o no de las declaraciones testimoniales, como la acreditación de que los clientes resulten anteriores a la fecha de ingreso del actor en nada obsta a la subsunción de la presente relación de trabajo bajo la órbita del marco jurídico, toda vez que de las probanzas de la causa tengo por acreditada que la actividad principal desplegada por el actor resultó ser la de realizar ventas por cuenta y nombre del demandado, - incluso reconocido ello por los mismos recibos de haberes que el demandado consintió en estos actuados : “vendedor” - , tareas que advierto coincidentemente acreditadas con las declaraciones testimoniales han resultado concordantes en punto de haber sido llevadas a cabo fuera del ámbito del establecimiento.

    Analizada la totalidad de la testimonial de autos a la luz de la sana crítica discrepo con la judicante de grado porque encuentro acreditada en la especie la condición de viajante de comercio invocada en el inicio por la parte actora.

    En primer lugar, es menester destacar en cuanto al análisis que efectúa todo sentenciante en relación a las declaraciones testimoniales, no puede partir de la base de pretender la igualdad en la valoración de los dichos testimoniales, ya que ello, importaría regresar al sistema medieval de la prueba tasada en la que cada testigo vale una fracción de prueba.

    Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20286631#151382736#20160418120426141 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V En el análisis de la prueba testimonial determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como por ejemplo el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex empleador entre otras o bien en sentido inverso el carácter de directivo o empleado de la demandada, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de la “tacha” no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los dichos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones. No puede perderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes.

    Así es menester destacar, que tampoco es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus...

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