Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Febrero de 2000, expediente C 68979

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Hitters-Laborde-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Pergamino integrada con jueces subrogantes revocó el auto dictado por el juez de primera instancia (fs. 253) y concedió al demandado J.O.G. un plazo único e improrrogable de tres meses a los fines de posibilitar la operatividad prevista en los arts. 22 y 94 inc. 8 de la ley de sociedades; asimismo revocó el auto de fs. 91 del principal y dispuso que las facultades de la auxiliar designada en autos respecto de su actuación en la sociedad de hecho “Centro de Diagnóstico por Imágenes” como interventora con atribuciones de veedora se limitarán a la determinación del grado de participación de la actora y sus representados durante el lapso temporal fijado. Período en el que el accionado resultará responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas por el ente societario (fs. 454/ 459).

Contra este decisorio se alza la actora con patrocinio letrado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 471/ 482).

Lo funda en la violación de los arts. 22, 94 incs. 1º y y 101 a 113 de la ley 19.550 (texto según ley 22.903); 913, 914, 915, 917, 918, 919 y concordantes del Código Civil; 214 del Código de Comercio; 163 inc. 6º, 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial. Denuncia absurdo (fs. 473/ vta.).

Plantea los siguientes agravios:

  1. Desinterpretación del art. 22 de la ley 19550, inaplicándose la normativa específica que rige las sociedades de hecho y desconociéndose el carácter precario de las mismas al no haber considerado disuelta la sociedad luego de las claras manifestaciones de voluntad en ese sentido vertidas a través de telegramas y cartas documento por las partes, restando sólo la etapa liquidatoria (objeto reclamado en la demanda. Fs. 475 vta./ 476 vta.).

  2. Violación de las normas citadas del Código Civil al desinterpretarse la declaración de voluntad del demandado contenida en cartas documentos agregadas en autos convalidante de la disolución de la sociedad de hecho (fs. 477/ 478).

  3. Absurdo al apartarse el Tribunal de constancias fundamentales obrantes en el expedientes (la prueba documental cartas documento arriba aludidas) llegando a soluciones incompatibles con lo que allí se acredita (fs. 478 vta./ 479).

  4. Inaplicación de la doctrina de los propios actos al tutelarse la conducta contradictoria del Sr. Guerra que, luego de haberse manifestado inequívocamente en el sentido de la disolución de la sociedad de hecho pretende al ser demandado se le permita regularizar la sociedad re componiendo la pluralidad de sus integrantes (fs. 479/ 480).

  5. Improcedencia de la regularización de la sociedad, ya que no se cumplieron con los recaudos que prevé el art. 22 de la ley de sociedades (plazo de diez días y decisión tomada por la “mayoría” fs. 480/ vta.).

  6. Inaplicabilidad del art. 94 inc. 8 de la ley 19550 por ser ajeno al régimen de las sociedades de hecho (conf. art. 21 ley cit. y el hecho de que allí se contemple como excepción la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios cuando, en las sociedades de hecho, ello es la regla). A todo evento, estima que el inciso del art. 94 que debe aplicarse es el primero (fs. 480 vta./ 481 vta.).

En mi opinión, asiste razón al recurrente.

La sociedad de hecho que conformaron el Sr. Guerra y la Sra. G. de K. por sí y representando a sus hijos menores de edad luego de acaecido el fallecimiento del Dr. K. quedó disuelta por voluntad de las partes a fines de 1995.

La ley 19550 prevé en su art. 21 que “las sociedades de hecho ... quedan sujetas a las disposiciones de esta sección”.

Es justamente en esa sección cuarta de la ley de sociedades texto según ley 22903 donde debe buscarse el particular régimen aplicable a estas figuras.

Y en lo que respecta a la disolución por decisión de uno de los socios, el art. 22 dispone que “esta se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente tal decisión a todos los consocios...”.

La actora notificó fehacientemente al Sr. Guerra su voluntad de obtener la disolución de la sociedad de hecho que actuaba bajo el nombre de “Centro de Diagnóstico por Imágenes” mediante la carta documento de fs. 60 del 18/11/95 cuya autenticidad fue expresamente reconocida por el demandado en fs. 159 vta. y 161 vta.

La única vía prevista por la ley para evitar esa disolución es que la mayoría de los socios resuelva regularizar la sociedad dentro del décimo día y, por cumplimiento de las formalidades correspondientes al tipo, se solicite su...

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