Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 1 de Marzo de 2023, expediente CIV 054853/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

G., K.S.c.C., C.A. y otros s/

daños y perjuicios

Expte. n.° 54.853/2016

Juzgado Civil n.° 43

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 01 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts.

12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G.K.S.c.C.C.A. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2021 se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO

– RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

I.- En la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2021 se rechazó la demanda interpuesta por K.S.G. contra C.A.C., Empresa Línea 216 S.A.T.

y Escudo Seguros S.A, y en consecuencia, se condenó a S.B.C., F.D.M. y a Aseguradora Total Motovehicular S.A (en adelante, ATM) –esta última en los términos Fecha de firma: 01/03/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

del art. 118 de la ley 17.418– a pagar a la actora la suma de $

340.000, con más los intereses correspondientes, determinados en el considerando 6° del decisorio.

El pronunciamiento fue apelado por la actora el día 21 de diciembre de 2021, quien expresó sus agravios mediante su presentación de fecha 13 de septiembre de 2022, los que fueron replicados por la aseguradora el día 11 de octubre de 2022.

Asimismo, la sentencia fue apelada por la citada en garantía con fecha 21 de diciembre de 2021, quien expresó agravios el día 27 de septiembre de 2022; dichas quejas fueron contestadas por la parte actora el día 13 de octubre de 2022 y por los demandados C.A.C. y Empresa Línea 216 S.A.T y su citada en garantía,

aseguradora Escudo Seguros S.A, en fecha 5 de octubre de 2022.

II.- Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

criterio que es sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace varios años (CSJN, 27/05/1964, “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; idem,

06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/

Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,

A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

III.- Me referiré y pasaré a dar respuesta, en consecuencia, a las quejas expresadas por ATM.

Con relación a la crítica de ATM referida a las partidas “daño moral”, “tratamiento psicológico” e “intereses”

entiendo que no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art.

Fecha de firma: 01/03/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

265 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo cual no serán atendidas (vid. la presentación de fecha 27 de septiembre de 2022).

En este sentido, en relación al rubro “daño moral” la citada en garantía solo se limita a expresar que el monto otorgado resulta “desproporcionado” en relación al daño sufrido.

Asimismo, respecto de la partida “tratamiento psicológico”, la aseguradora se reduce a transcribir partes textuales de la pericia psicológica a los fines de fundamentar el pedido de rechazo del rubro ya que, según entiende, no tiene relación el daño psicológico con el siniestro de autos. Por último, tocante a la partida “intereses” se limita a expresar su disconformidad con la aplicación de tasa dispuesta en la sentencia, en tanto manifiesta, de un modo genérico,

que “como es norma en este tipo de casos deberá aplicarse una tasa promedio que oscila entre un 6% y un 8% hasta el pronunciamiento de primera instancia y en adelante procederá la aplicación de la tasa activa” (sic, expresión de agravios de fecha 27 de septiembre de 2022). Empero, no rebate las particulares razones que condujeron al juez a decidir como lo hizo en cada una de las partidas.

Al respecto cabe destacar que el art. 265

precedentemente citado exige que la expresión de agravios deba contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera contrario a derecho (Fenochietto,

C.-.A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1987, t. I, p. 835/7;

esta sala, R. n.º 34.061 del 18/11/1987; idem, R. n.º 33.187 del 14/12/1987; idem, R. n.º 37.004 del 2/5/1988; idem, R. n.º 137.377

del 21/12/1993).

En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente Fecha de firma: 01/03/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (esta sala, L. en expte. n.° 74.386/17 del 11/12/2019). En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué

se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa. Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido, pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho,

incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios (Cám. 2ª Civ. y Com.

de La Plata, Sala 1ª, causa B- 53.363, reg. sent. 42/83).

En consecuencia, las razones precedentes conducen a declarar desiertos estos agravios en los términos del art.

265 del Código Procesal Civil y Comercial, lo que así mociono.

Asimismo, señalo que, al cumplir los agravios de la actora la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L.,

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.

426), no haré lugar a la sanción de deserción que solicita la aseguradora ATM su escrito de contestación de agravios de fecha 11

de octubre de 2022. Misma solución se arriba con el pedido de deserción que solicita la actora respecto del rubro “costas” en su escrito de contestación de agravios de fecha 13 de octubre de 2022.

Fecha de firma: 01/03/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Finalmente, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a S.B.C. y F.D.M. -condena que se hizo extensiva a ATM– ha sido consentida por las partes (art. 277, Código Procesal Civil y Comercial).

IV.- Precisado lo que antecede, ingreso en el tratamiento de los agravios referidos a las distintas partidas indemnizatorias.

a) Incapacidad sobreviniente El juez de grado otorgó, en concepto de incapacidad sobreviniente, la suma $ 80.000 a favor de la actora. La demandante, al respecto, se queja de la cuantificación y solicita la elevación del monto por considerar que el monto no se condice con la extensión del daño sufrido (vid. la expresión de agravios de fecha 13

de septiembre de 2022).

Previo a analizar el rubro en estudio,

destaco que el Código Civil y Comercial vigente desde el 1 de agosto de 2015, legisló expresamente en el art. 1746 sobre la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica incapacitantes. A través de dicha norma se brindan pautas para resarcir la incapacidad sobreviniente, entendiendo por tal a la inhabilidad que deja secuelas permanentes al damnificado, que entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (Z. de González,

M.,...

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