Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 11 de Julio de 2018, expediente CIV 073054/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “G., J. de la Cruz c/ Berritella, N. y otro s/ Daños y perjuicios” (Expte. No. 73.054/14) – Juzgado No. 36 –

En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “G., J. de la Cruz c/

Berritella, N. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 374/78 rechazó la demanda promovida por J. de la Cruz Giménez contra N.B., L.M.B. y Liderar Compañía General de Seguros S.A., con costas.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor, quien expresó agravios a fs. 412/24, los que fueron contestados a fs. 427/29.

  2. El demandante se agravia por el rechazo de la demanda. Sostiene que el demandado conducía un transporte escolar, por lo que su responsabilidad debe ser merituada con mayor exigencia, lo cual, según dice, no hizo el juez. Refiere que se omitieron pruebas determinantes para imputar responsabilidad. Así, indica que no se especificó el lugar del impacto, y que de la denuncia de siniestro surge que el vehículo del conductor demandado presentaba daños en la puerta delantera derecha y en la parrilla, amortiguador y espejo lateral, por lo que el magistrado se equivocó al considerar que el impacto fue en el flanco derecho. Señala que los demandados asumieron una “no actitud” a fin de repeler el reclamo, pues sólo produjeron la prueba pericial mecánica, en la que solicitaron que el perito se expidiera sobre precios de reparación y de la unidad, aunque ello no se reclamó, y que no produjeron otra prueba. También manifiesta que no pusieron el automotor a disposición del perito. Se queja de la descalificación que el juez hizo de la testigo.

  3. No se encuentra discutido que el 7/5/2014, aproximadamente a las 12.30 hs., la motocicleta en la que circulaba el actor por la calle José

    Hernández de Tortuguitas, Pcia. de Buenos Aires, colisionó con el Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24291312#211156187#20180711122834011 automotor (transporte escolar) al mando del demandado N.B., que transitaba por la calle Bogotá, y que la colisión sucedió en la intersección de ambas arterias. Las partes difieren en la forma en que ocurrió el hecho, ya que el actor sostiene que contaba con prioridad de paso, mientras que los demandados afirman que el conductor del automotor, al momento de la colisión, se encontraba avanzado en el cruce y que se encontraba finalizándolo. La demanda fue rechazada.

  4. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Sentado ello, diré que estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento.

    Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, así como el Plenario "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

    En efecto, así se ha sostenido que si bien es cierto que las motocicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces superiores a la de los automóviles, no lo es menos que al carecer de estructura defensiva para el conductor, lo torna más vulnerable. Sin embargo, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o de la doble pretensión indemnizatoria previsto en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Código Civil (Conf. A., B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros. 108 y ss. en pág. 805).

    Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24291312#211156187#20180711122834011 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR