Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Noviembre de 2016, expediente CNT 029925/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 29925/2014 GIMENEZ JUAN CARLOS c/ 4 DE SEPTIEMBRE SA. DE TRANSPORTES COLECTIVOS DE PASAJEROS s/DESPIDO CABA, 30 de noviembre de 2016.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 175/183 (y su aclaratoria de fs. 187) interpuso la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 188/192vta., el cual mereció la respectiva réplica de fs.

    194/196vta.

  2. ) Se agravia la demandada por cuanto la magistrada “a quo”

    consideró válida (e injustificada) la extinción del contrato de trabajo que, por error, dispuso la empresa con fundamento en que se encontraba cumplido el plazo anual dispuesto por el art. 252 de la L.C.T. La recurrente argumenta que incurrió en un error y lo subsanó

    inmediatamente a través de la retractación del despido directo, sin perjuicio para el trabajador, a lo que adiciona los extremos que ejemplifican su voluntad continuadora del vínculo laboral, esto es la baja de A.F.I.P. y los recibos de febrero, marzo y abril 2014, por lo que solicita se revoque el fallo.

    Considero que no asiste razón a la parte apelante.

    Arriba firme a esta instancia revisora que la empresa de transportes demandada con fecha 17/12/2012 notificó al actor que se encontraba en condiciones de acceder al beneficio previsional jubilatorio, haciéndole saber que a partir de esa fecha comenzaba a correr el plano anual del art. 252 de la L.C.T. para realizar los trámites pertinentes.

    Asimismo no constituye materia de apelación y agravios que la ahora recurrente despidió a G. el 14/02/2014 invocando el cumplimiento del plazo del antes mencionado art. 252, como así también que el actor rechazó el cese cinco días después por no encontrarse cumplidos los recaudos allí invocados. Incluso llega incólume que la demandada procedió a retractarse de su decisión rupturista a través de la comunicación del 24/02/2014 comunicándole se reintegre a sus labores y que el 29/02/2014 el demandante rechazó la aludida retractación de la empleadora.

    Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #21023288#168011153#20161130093522456 Memoro de comienzo que el art. 234 de la L.C.T. establece que “El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes”, lo que implica la falta de eficacia en el caso de autos de la...

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