Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Agosto de 2018, expediente CIV 021919/2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “G., José

Rosario y otro c/Municipio de Lanús y otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 21.919/2014, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 316/319 desestimó

    íntegramente la demanda e impuso las costas a los actores vencidos, quienes por obvias razones apelaron el pronunciamiento. Sus agravios obran a fs.349/352 y fueron respondidos a fs. 358/359.

  2. Según se relató en el escrito de postulación, el 7 de agosto de 2013, a las 9:30 hs. aproximadamente, J.R.G. y E.H.A. viajaban a bordo del automotor V.G., dominio GUZ-623, de propiedad de su empleadora -“Striger SRL”-. Mientras se hallaban detenidos a raíz del semáforo en la intersección de la Avda. P. y Caaguazú, de la Localidad de Monte Chingolo, Partido de Lanús (provincia de Buenos Aires), fueron impactados por la camioneta Ford MJY 449, que marchaba por la segunda. Afirmaron que el conductor de esta última -que se encontraba al servicio de la Municipalidad de Lanús - pretendió

    doblar para tomar Avda. P., momento en el cual impactó con su parte frontal el lateral izquierdo del Gol. A raíz del siniestro fueron asistidos en Hospital Gandulfo, de Lomas de Zamora, donde recibieron las primeras curaciones.

    La demandada -Municipalidad de Lanús- negó

    pormenorizadamente los hechos y la documentación acompañada.

    Desconoció asimismo los distintos daños reclamados. “Provincia Seguros S.A.” se presentó a fs. 132/135 y admitió la cobertura.

    Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 21/09/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #19614649#211545962#20180802110822797 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Producida la prueba, el a quo desestimó la demanda porque no encontró aportes objetivos para tener por demostrada la veracidad del infortunio relatado. Dijo también que no se había acreditado el contacto entre los vehículos, y que las constancias de atención médica acompañadas son de fecha posterior al supuesto accidente. Subrayó, por otra parte, que si el automotor en que viajaban los apelantes era de propiedad del empleador, llamaba su atención que no mencionaran siquiera si la empresa había formulado algún reclamo para que le sean resarcidos los daños causados al rodado. Además, el colega de grado puso de resalto que según los informes periciales producidos, los demandantes no exhiben incapacidad física ni psíquica en relación causal con el siniestro.

  3. Está fuera de discusión en esta instancia que en razón de las disposiciones de derecho transitorio, resultan de aplicación al caso las normas del código civil sustituido (art. 7 CPCCN).

  4. Es bien sabido que aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (cf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T.I., pág. 343). Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento (cf.

    B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, p.

    187; cf. C.N.Civ., sala G, L. 506.547, del 26/7/08, voto de la Dra.

    A.). Es necesaria, entonces, la demostración del infortunio y su relación de causalidad con los daños que se dicen experimentados, pues de otro modo se estaría realizando un desplazamiento patrimonial totalmente injustificado.

    Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 21/09/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #19614649#211545962#20180802110822797 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Por otra parte, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio. Es decir, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, pues el contexto del segundo párrafo, última parte del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá

    eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o el casus (conf. Fallos, 314:1505; CNCiv., sala G, L. 450.797, del 13/3/07).

    En la especie, aun cuando se realice un gran esfuerzo argumental y por vía de hipótesis pudiera tenerse por acreditado que existió un accidente de tránsito en las circunstancias de tiempo y lugar que se mencionan en la demanda, las endebles pruebas producidas no serían idóneas para tener por acreditada la relación causal entre el supuesto infortunio y los daños personales invocados en sustento de la pretensión.

    En efecto, como bien dijo el a quo, los actores sólo acompañaron fotografías, cada una de las cuales retrata a un solo vehículo siniestrado, de manera que aisladamente consideradas, nada llevaría a hacer pensar que colisionaron entre sí, pues podría suceder también que correspondan a momentos y lugares distintos y no necesariamente al accidente ocurrido el 7 de agosto de 2013.

    De todos modos, no paso inadvertido que en la denuncia de siniestro -cuya autenticidad ha sido corroborada con el informe de fs. 212/214- se desprende que J.R.G. manifestó

    ante La Mercantil Andina, que el día y hora mencionados en la demanda, el Volskwagen Gol de propiedad de “Striger SRL” fue embestido en todo...

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