Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Mayo de 2022, expediente CNT 060670/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 60670/2014

JUZGADO Nº25

AUTOS: “GIMENEZ, J.M. c. GALENO ART S.A. s.

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la acción civil por enfermedad profesional e hizo lugar a la especial. Contra la misma se alza la parte actora, quien objeta el rechazo de la acción principal y los intereses impuestos en la accesoria. Por su parte, la representación letrada de la accionante cuestiona los honorarios que se le regularon por considerarlos bajos.

  2. Llega firme a esta instancia que el trabajador se desempeñó en tareas de carga y descarga de camiones, en los cuales debía movilizar cierto peso. En tal sentido, los testigos presentados en autos relatan que las tareas consistían en preparar pedidos a mano, cargando los packs de botellas sobre un pallet y que cada uno variaba entre 5 y 20 bultos (B., fs. 333/334), que cada cajón de botellas pesa entre 6/7 kilos (Posse, fs. 335), que cada pack tenía 8 botellas de 2,15 litros y que el cajón de cerveza era de 12 botellas (S., fs. 336/337 y O. fs. 338).

    También llega al abrigo de revisión que fueron las tareas las que ocasionaron la dolencia que reclama, pues se condenó a la demandada en los términos de la Ley 24.557, sin que esta planteara una queja.

    Por ello, para que resulte viable la acción civil sólo es menester tener por acreditados los incumplimientos por parte de la ART accionada.

    A tal fin he de señalar que si bien el escrito inicial resulta confuso -pues reclama tanto por el art. 1113 del Código Civil (vigente al momento de producirse Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    el daño) como por el art. 1074 y hace referencia a factores objetivos y subjetivos de atribución- lo cierto es que refiere que la demandada no cumplió con los deberes legalmente impuestos de asesoramiento y prevención.

    Y en esta línea, la ART no ha producido prueba que desacredite los dichos iniciales.

    Por el contario, de las testimoniales obrantes en autos no surge que hubieran recibido asesoramiento respecto de la manipulación de pesos, que se les realizaran exámenes periódicos para saber el impacto que tales esfuerzos pudieran tener en el cuerpo de los dependientes cuya prevención fue encomendada;

    puntualmente no se ha acreditado tal extremo respecto del actor y, también, han expuesto que las fajas eran entregadas a quienes se lo indicaba el médico laboral pero no a todos.

    La accionada no acreditó haber cumplido con los deberes a su cargo en debida forma, tanto de asesoramiento, como de prevención y capacitación adecuada, a fin de que el actor no sufriera el accidente objeto de los presentes autos.

    En base a lo expuesto, entiendo que tanto las tareas de esfuerzo señaladas en el inicio, como el daño y la vinculación causal jurídica se encuentran probadas,

    por lo que debe presumirse, que la lesión pericialmente detectada, se encuentra topográficamente localizada en la parte del cuerpo específicamente comprometida por las tareas diarias realizadas.

    En este sentido, la responsabilidad de la A.R.T. reposa en los artículos 1716 y 1749 C.C.yC.N. (análogos al art. 1074 del Código Civil vigente al momento del evento lesivo), por cuanto su obligación no se ciñe a detectar posibles riesgos, recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos,

    sino a reducir -en concreto- los siniestros, a través de la prevención, la educación y restantes obligaciones que le fueron impuestas legalmente.

    El riesgo real que representaba para el accionante laborar levantando pesos, en posiciones viciosas y con maniobras repetidas, sin las medidas de seguridad necesarias, sin una adecuada capacitación y sin protección personal,

    pone de manifiesto los graves incumplimientos de la A.R.T., por los cuales resulta civilmente responsable (arts. 1716 y 1749 C.C.y C.N.).

    Repárese que las medidas de seguridad y protección que omitió cumplir la aseguradora son la fuente de imputación de responsabilidad civil por culpa. Y

    que la conducta antijurídica reprochada guarda relación de causalidad adecuada Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 60670/2014

    con el daño irrogado, cuya materialidad ha sido puesta de manifiesto en la pericia médica (ver fojas 315/319; conf. artículos 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    En la especie, no es dable soslayar que el debate de autos se relaciona con las obligaciones que la ley 24.557 pone a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo (ART) y con la responsabilidad civil integral que es dable atribuirles por las consecuencias dañosas de un infortunio laboral (accidente o enfermedad).

    Esta Sala tiene dicho que, para abordar el tema, es importante resaltar de manera inicial que existe un antes y un después a un siniestro laboral. En ambos tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas.

    En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después,

    atienden al resarcimiento, esto es, al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie.

    Las primeras, que apuntan a la prevención de los daños, son en esencia las que justifican que la ley 24.557 haya introducido una nueva tipología de personas jurídicas cuya especialidad no se agota en la que es propia de una compañía aseguradora, llamada exclusivamente a resarcir los perjuicios que han sido consecuencia de un siniestro contemplado como cubierto en un contrato de seguro y no a evitar que éste se produzca.

    En coherencia con las directrices modernas del derecho de daños,

    empeñado en apuntalar la prevención, la ley 24.557 se afilia a estos postulados.

    En su artículo 1º, inciso 2), apartado a, el legislador confiesa como objetivo el de:

    Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo

    .

    En este sector del universo laboral es en el que, el legislador argentino,

    ubica a las aseguradoras de riesgos del trabajo, atribuyéndoles un rol activo e imponiéndoles un compacto compendio de obligaciones de hacer, con el propósito obvio de suprimir las causas de los infortunios; entre ellas la de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene, denunciando los incumplimientos y promoviendo acciones positivas que neutralicen o excluyan a la postre los daños derivados del trabajo.

    Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Está...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR