Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Noviembre de 2007, expediente P 88236

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Genoud-Hitters-Kogan-Negri-Soria
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., P., G., H., K., N., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 88.236, ". ,J.D. . Robo calificado por el uso de arma y tenencia ilegal de arma de guerra".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro declaró extinguida la acción penal por prescripción en orden al delito de hurto que se imputó aJ.D.G. y lo condenó a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, como coautor responsable del delito de robo calificado por el uso de arma y autor responsable del delito de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal.

El señor F. de Cámaras y el señor Defensor Oficial interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar con relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor F. de Cámaras?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Defensor Oficial?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El 26 de junio de 2002 la Cámara declaró -en lo que interesa- extinguida la acción penal por prescripción en orden al delito de hurto que fue imputado aJ.D.G. (arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2, 63, 67 -texto anterior a la ley 25.990- y 162 del Código Penal; fs. 623/634 vta.).

    Fundamentó su decisión en la teoría del"paralelismo"para concurso real de delitos, y consideró que desde la fecha de la comisión del hurto, hasta aquella en que se formuló la acusación, transcurrió el plazo de prescripción de la acción.

  2. Contra ese pronunciamiento, el señor F. de Cámaras articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que sostuvo que, a los efectos de computar el término de prescripción, la Cámara debió"aplicar la escala resultante de acumular los montos conforme lo establecido por los art[s]. 162, 167, 189 bis y 55 del Código Penal"(fs. 636 vta.).

    En esa línea, denunció el erróneo criterio de la alzada al desconocer la doctrina legal de este Tribunal sobre la"teoría de la acumulación"emergente del fallo P. 47.840 del 8-VII-1997, señalando que"la existencia de distintas conductas punibles imputadas a un sujeto en un mismo momento determinado alterarán en forma aumentativa los montos punitivos aplicables y, consecuentemente, la extinción de la acción penal por el tránsito del tiempo. Lo contrario implica lisa y llanamente desatender los postulados de la normativa preseñalada del Código Penal, resultando entonces inválida la aplicación de la teoría del paralelismo, jurídicamente asistemática y de nula raigambre para nuestro máximo tribunal provincial"(fs. cit.in fine/637).

  3. El dictado de la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) y la consiguiente modificación de las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67, apartado cuarto, incs."b"a"e") hace necesario que este Tribunal analice si a raíz de tal innovación la acción nacida como consecuencia de la comisión del delito de hurto, se ha extinguido.

    En efecto, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a...

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