Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 14 de Octubre de 2022, expediente FPA 007174/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 7174/2022/CA1

Paraná, 14 de octubre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GIMÉNEZ, J.A.(.POR

LA REPR. INVOCAD

  1. CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

Expte. N° FPA 7174/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados por la parte actora el 06/09/2022 y por la demandada en fecha 08/09/2022, contra la sentencia del 06/09/2022.

Los recursos se conceden los días 08/09/2022 y 12/09/2022, contesta agravios la accionada el 12/09/2022 y la actora lo hace el 13/09/2022. Pasa la causa para resolver el 20/09/2022.

II-

  1. Que el actor promueve la presente acción en representación de su padre -Sr. C.C.G.-,

    contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Solicita que se ordene a la obra social que arbitre los medios económicos y los recursos humanos necesarios a los fines de que se brinde, con carácter de urgente, la cobertura económica del 100%

    correspondiente al costo de la internación geriátrica y rehabilitación en el Residencia “Nuestra Señora de la Piedad”, a partir de julio de 2022 y por el tiempo que resulte necesario.

  2. Se presenta la demandada y contesta el informe del art. 8 de la ley 16.986. Sostiene que no hubo negativa de su parte, alega que existió un apartamiento unilateral del Fecha de firma: 14/10/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    sistema por parte del actor e indica que ofreció una vacante en la Clínica “Almafuerte”.

    Advierte que el amparista debe cumplimentar los requisitos fijados reglamentariamente y presentar la correspondiente documental a efectos de encauzar el trámite para la autorización de la cobertura interesada.

    Señala que PAMI no tiene convenio con el establecimiento “Nuestra Señora de la Piedad” y que no obra prescripción médica que refiera que la internación debe desarrollarse en forma inexorable en el establecimiento requerido por la parte actora.

  3. El Juez a quo, en lo que aquí interesa, rechazó la acción de amparo interpuesta y ordenó a PAMI hacerse cargo del pago de la estadía de la Sr. G. en la Residencia “Nuestra Señora de la Piedad” desde el 04/08/2022 y hasta que se lo traslade –lo que estará a cargo de la obra social- al establecimiento ofrecido.

    Impuso las costas en el orden causado, reguló

    honorarios en 20 UMA para cada letrado interviniente y tuvo presentes las reservas del caso federal.

    Contra dicha decisión se alzan las apelantes.

    III-

  4. La parte actora argumenta que, no solo acreditó el cuadro de salud de su padre, sino también la necesidad de que continúe el tratamiento en el establecimiento elegido.

    Transcribe los certificados médicos suscriptos por las Dras. M.G.P. y C.B. y entiende que, según dichos informes, se demuestra el carácter de imprescindible e insustituible de la Residencia elegida.

    Fecha de firma: 14/10/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 7174/2022/CA1

    Cita jurisprudencia y peticiona que se revoque el fallo dictado. Hace reserva del caso federal.

  5. La obra social relata los antecedentes del caso y cuestiona que –a pesar de rechazarse la acción- se le imponga la obligación de cubrir la prestación hasta el traslado ya que, en todo momento, adecuó su conducta al marco normativo vigente.

    Finalmente, solicita que se impongan las costas a la actora en ambas instancias y se regulen honorarios a los abogados que la representan. Mantiene reserva del caso federal.

  6. Que, las partes contestan agravios y solicitan –respectivamente- que se rechace el memorial de su contraria.

    IV- Que, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V-

  7. Que se abordará en primer lugar el recurso de apelación de la parte actora.

    Que no está controvertido en la causa la afiliación del amparista a la obra social demandada; su estado de salud –antecedentes de artritis reumatoidea, hipertensión arterial, anemia crónica, vasculopatía periférica, litiasis vesical, desnutrición, deshidratación y deterioro general-

    y su necesidad de contar con internación geriátrica, todo Fecha de firma: 14/10/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    según documental digitalizada y certificados emitidos por las Dras. P. y B..

  8. Atento ello, el abordaje del presente caso debe partir -necesariamente- del derecho a la salud como derecho humano fundamental, que encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales que gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, a saber:

    Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,

    arts. 7 y 9; Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U. de 1948, arts. 3, 8 y 25; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12-

    1, numeral 1 y 2, ap. d); y Pactos de Derechos Humanos,

    art. 4, numeral 1, 5, 19 y 26.

    En nuestro ordenamiento jurídico, el alcance de dicho derecho se reglamenta en las previsiones de las leyes 23.660, 23.661 y complementarias.

    Conforme el plexo normativo vigente, no rige como principio general la libre elección de prestadores de salud. Así el Anexo II de la Resolución 201/02 del Ministerio de Salud establece que “Los Agentes del Seguro de Salud garantizarán a través de sus prestadores propios o contratados la cobertura y acceso a todas las prestaciones incluidas en el presente catálogo”.

    En virtud de ello, se evidencia que la atención por prestadores ajenos a la cartilla de las obras sociales procede en casos en que su...

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