Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 28 de Junio de 2021, expediente FMZ 059557/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 59557/2018/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores, D.A.R.P.,

D.G.E.C. de Dios y D.M.A.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 59557/2018/CA1,

caratulados: “GIMENEZ, J.A. C/ ANSES P/ REAJUSTE DE HABERES”,

venidos del Juzgado Federal N°2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06/07/20, contra la resolución del 02/07/20, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.M.A.P.,

D.G.E.C. de Dios y D.A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de cámara,

D.M.A.P., dijo:

  1. Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, dictando el Sr. Juez a quo sentencia en fecha 02/07/20.

    Que contra la resolución mencionada, interpone recurso de apelación, la representante legal de ANSeS en fecha 06/07/20.

  2. En primer lugar se agravia respecto a que el a quo ordenó a la misma a abonar a la actora la integración de las diferencias entre el haber que paga la AFJP y el haber mínimo vigente con los intereses correspondientes, cuando su mandante no ha tenido intervención alguna en el contrato entre ellas firmado. Por lo cual la acción contra la demandada no resulta procedente desde ningún punto de vista.

    Fecha de firma: 28/06/2021

    Alta en sistema: 29/06/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Sostiene que la amparista es beneficiaria de una prestación obtenida bajo el régimen de capitalización, bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, SIN COMPONENTE PUBLICO.

    Se agravia también de a imposición por parte del a quo de la integración de la diferencia existente, con intereses, entre lo que paga le paga la compañía de seguros con lo que debería pagársele según el haber mínimo legal vigente a la fecha.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de rigor, la actora no contesta agravios, por lo que en fecha 16/12/20, se tiene por decaído su derecho, y pasan los autos al acuerdo.

  4. Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso,

    a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.-

    De las constancias de autos, surge que, el actor es titular de beneficio por Invalidez Absoluta como consecuencia de sus graves padecimientos incapacitantes que afectaron su salud de manera irreversible, hallándose aún en funciones activas.

    La prestación fue acordada durante la vigencia del Régimen de Capitalización y atento que se trataba de una persona joven, donde sus aportes al sistema previsional no incluyeron periodos anteriores a 7/1994 (fecha de creación del nuevo régimen), fue que su prestación fue acordada bajo el régimen privado o de capitalización en forma pura.

    Los montos depositados en su cuenta de capitalización individual fueron derivados por la AFJP a ProFuturo Compañía de Seguros de Retiro para la formalización de un contrato de renta vitalicia previsional con el beneficiario.

    Después de un tiempo de que la Compañía cumplió con la integración de la Renta Vitalicia a la que estaba obligada, la compañía cayo en cesación de pagos y luego se decretó su quiebra.

    Atento la entidad especial de los contratos previsionales, su carácter de orden público y la calidad alimentaria relevante que revisten las Fecha de firma: 28/06/2021

    Alta en sistema: 29/06/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 59557/2018/CA1

    prestaciones involucradas, el Estado Nacional, a través de la ANSES, resulta obligado en garantía de los mismos, razón por la cual, es la ANSES el organismo hoy obligado al pago mensual de la prestación del actor, lo cual se cumple, claramente, en base a los fondos correspondientes al sistema de financiamiento del régimen P. de reparto que la ANSES administra.

    Disconforme con el monto que percibía en concepto de Renta Vitalicia, por el correspondiente carácter alimentario del beneficio, se presenta ante el órgano administrativo solicitando se le abone la diferencia entre lo que percibe como Renta Vitalicia Previsional Ex AFJP y el haber mínimo garantizado por el Estado. Solicitud esta que es rechazada mediante la resolución Nº RCUA 02880/17

    de fecha 14/08/17.

    Frente dicho rechazo, interpone demanda ordinaria ante el Juzgado federal Nº2 de Mendoza, en fecha 21/09/18.

    En dicha ocasión el Sr. Juez “a-quo” hizo lugar a la demanda, lo que motivó la apelación interpuesta por ANSES y que viene a conocimiento de esta Alzada.

  5. Ahora bien, ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la recurrente, estimo que no debe hacerse lugar al recurso planteado por ANSES, por las consideraciones de hecho y derecho que pasaré a exponer.

    En el caso de...

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