Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Noviembre de 2022, expediente CIV 046781/2015/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veinte y dos, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G.J.L.c.M.F. y otros s/ daños y perjuicios”
(EXPTE N° 46781/2015), respecto de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2022,
el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. R.P. – Dra. LORENA FERNANDA
MAGGIO- Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO-
A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:
I.J.L.G. mediante apoderada demandó a M.F.I.; “Transporte Escalada S.A.T” Línea 175 y citó en garantía a “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”,
pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz del accidente de tránsito sucedido el día 27 de abril de 2015. Narró que aquel día, cerca de las diez de la noche, se encontraba descendiendo del rodado de su propiedad marca Volkswagen Gol, patente AYH 512, tras haber estacionado en la puerta de entrada de su domicilio ubicado en la calle Mitre 5789, Partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires, cuando el interno 43 de la línea 175, realiza una brusca maniobra e impacta la parte trasera de su automóvil causando daños al vehículo y produciéndole lesiones.
Por su parte, “Transporte Escalada Sociedad Anónima de Transportes” (ver fs. físicas 49/56); “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (fs. 86/90) y M.F.Y. (ver f. 60) estos dos últimos mediante adhesión reconocieron, en sus contestaciones de demanda, que había ocurrido el accidente, pero afirmaron que se produjo por exclusiva culpa del actor. Argumentaron que el automóvil del actor estaba ubicado en posición transversal respecto de la arteria con la trompa apuntando a un portón y que,
intempestivamente, descendió de la acera hacia la calzada y golpeó el lateral Fecha de firma: 28/11/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
trasero del transporte público, lo que provoca el desprendimiento del paragolpes trasero del automóvil.
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En la sentencia de fecha 14 de marzo de 2022, la Sra. Jueza de la anterior instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Transporte Escalada Sociedad Anónima de Transportes y a M.F.Y. a abonar a J.L.G. la suma de pesos novecientos cinco mil seiscientos ($905.600), e hizo extensiva la condena a la citada en garantía, “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
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Contra dicho pronunciamiento expresaron agravios la parte actora (3 de junio de 2022), la empresa de transporte demandada el (7 de junio de 2022) y la aseguradora mediante la presentación digital de fecha 9 de junio de 2022, en la que a su vez responde a los agravios de la parte actora.
Asimismo, la empresa demandada responde los agravios de la parte actora con fecha 21 de junio de 2022.
La parte actora con fecha 27 de junio de 2022 respondió a los agravios de la empresa de transportes.
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Mientras G. circunscribió sus agravios a las sumas otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviniente” y el “daño moral” por considerarlas insuficientes, la empresa demandada y su aseguradora se agraviaron de la responsabilidad endilgada y, además, en el caso de la citada en garantía,
cuestionó la tasa de interés establecida y de la inoponibilidad a la víctima de la franquicia establecida en el contrato de seguro que celebrara con la demandada.
Nadie discute que, ocurrido el accidente con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial, el caso debe juzgarse aplicando las disposiciones del anterior Código Civil, texto según decreto-ley 17.711 (cfr. art. 7°) y tampoco hay controversia sobre que debe juzgarse -como lo decidiera la Sra. Jueza de la anterior instancia- a la luz de lo dispuesto en el art.
1113, 2° párr., 2° parte, del Código ya citado.
La demandada y su aseguradora se agraviaron de la condena porque la Sra. Jueza tuvo por probada la versión de G. con la sola declaración de la testigo M.C. quien, sostienen, no vio el impacto.
Dijeron expresamente respecto de la referida testigo: “Carece de toda lógica además que por un lado indique que la parte que golpea al auto es la trompa del colectivo para después exponer que el impacto no lo vió. Lo remarcado indica claramente que de sus dichos no surge que el rodado Gol NO se hubiera Fecha de firma: 28/11/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
desplazado desde la vereda hacia donde se hallaba el colectivo, sino que NO vio ese momento, NO observó la mecánica del accidente, por lo tanto, NO puede utilizarse para comprobar evento alguno”. Por otra parte, cuestionaron que en la sentencia se descartara el testimonio de sus dos testigos presenciales por contradecirse en las versiones del hecho. Dijeron que aquéllos coinciden en lo esencial y acreditan perfectamente la versión dada al contestarse la demanda y citación en garantía.
Los agravios referidos a la responsabilidad atribuida a la demandada no pueden prosperar.
Como lo ha dicho la Corte Federal en Fallos 310:2804 y reiterado en posteriores, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2º CCiv., que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el traído a consideración de esta Sala, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de factores eximentes. La referida doctrina también fue consagrada por la Cámara de Apelaciones del fuero en el fallo plenario recaído en autos “V.E.F.
c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D.,
del 3-2-95, fallo n° 92.833.
Es así que a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, para eximirse, el responsable debe invocar y probar alguna de las circunstancias que contempla dicha norma, vale decir, la culpa de la víctima,
la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, no así su falta de culpa, ya que no se aplican ni el art. 1109, ni el 1113, segundo párrafo, primera parte del citado Código.
De lo expuesto se sigue que no estando discutido que ambos vehículos chocaron y más allá del modo en que se produjera el accidente, lo cierto es que el presupuesto de hecho que debía probar G. para que procediera su pretensión, se encuentra acreditado.
De manera que la cuestión se reduce a preguntarse si los demandados y la aseguradora lograron probar la eximente alegada (culpa de la víctima) y frente a ese interrogante adelanto que la respuesta es negativa. Bueno es recordar que para que se quiebre el nexo causal entre el riesgo y el daño la prueba de la eximente debe ser contundente, no dejar margen de duda (ver esta Fecha de firma: 28/11/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
Sala, mi voto in re “B.G.H.c.N. y otros s/ daños y perjuicios (Acc. T.. c/les o muerte)” EXPTE. Nº 174.198/2013 del 19-6-2020, y sus citas).
Concluyo que no se logró probar la eximente invocada no sólo porque, a mi entender, la versión del actor sobre el modo en que se produjo el accidente aparece corroborada por la declaración de la testigo M.C. (ver fs. 166/167), el dictamen del ingeniero mecánico designado de oficio (ver fs.
299/304) y las copias de la causa penal agregadas a este proceso, sino porque las declaraciones de los testigos esgrimidos por la demandada y su aseguradora que podrían neutralizar aquéllas pruebas presentan...
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