Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 9 de Marzo de 2020, expediente CIV 074032/2014

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Dras. M.I.B., M. De los Santos y Gabriela A.

I., a fin de pronunciarse en los autos “G., J.N.R.c.G.. S.S. y otro s/ daños y perjuicios”,

expediente n° 74.032/2014, la Dra. B. dijo:

  1. En primer término, por advertir en este acto que el apelante de fs. 105 (parte demandada y citada en garantía) no ha fundado el recurso concedido en relación y con efecto diferido a fs. 106, en la oportunidad prevista por el art. 247 del CPCCN,

    corresponde -de conformidad con lo dispuesto por el artículo 260 inc.

    1) del citado código-, declararlo desierto.

  2. J.N.R.G. demandó a Expreso General S.S. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 27 de marzo de 2014, a las 9 hs. aproximadamente.

    Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo en circunstancias en que el actor se dirigía a su trabajo. Se encontraba esperando el colectivo de la línea 176, en la parada ubicada sobre la Av. Presidente P., entre las de R.B. y Belgrano, de la localidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires,

    cuando de manera repentina fue impactado violentamente de frente por el interno 246 de la línea 448. Sufrió traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, una herida cortante en el rostro y golpes en diferentes partes de su cuerpo. Fue trasladado por los bomberos al Hospital “Dr. R.F.L.” de San Miguel, donde fue atendido por guardia (cfr. fs.172 y fs. 328/331). De allí fue derivado –por su obra social- a la Clínica “C.R.” donde permaneció internado (ver fs. 3 y fs. 233/237). Continuó su atención por su ART en el “Centro Médico Asociart Buenos Aires” (fs. 4/18 y fs. 128/137) y en la Clínica de Ojos “Dr. Nano” (fs. 147/168).

    Fecha de firma: 09/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    Solicitó la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de P.”.

    Al presentarse en autos la empresa de transportes reconoció la ocurrencia del accidente, pero negó la mecánica relatada en el escrito de inicio y proporcionó una versión diferente de la cual se desprende la culpa de la víctima. Impugnó los ítems indemnizatorios y la cuantía reclamada (cfr. fs. 69 pto. VII y ss.).

    La citada en garantía reconoció la póliza que la vinculaba al colectivo de la empresa de transportes, invocó la existencia de una franquicia y adhirió a la contestación formulada por su asegurada (cfr. fs. 84 pto. III).

    La sentencia de fs. 563/571 admitió parcialmente la demanda y condenó a la empresa accionada a abonar al actor la suma que indica con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de P.” en los términos del art. 118 de la Ley 17.418 y en la medida del seguro contratado (cfr. fs. 566/vta. pto. VI).

  3. No se discute en la especie que por la fecha en que tuvo lugar el infortunio, el caso se encuentra aprehendido en las disposiciones del Código Civil sustituido. Es que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso,

    es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo ordenamiento alcanza las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se hallaban consumadas (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, R.C., Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed.

    Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-

    11-2015, p. 3).

    Al respecto, cuadra distinguir -por un lado- la configuración del daño como elemento medular de la responsabilidad Fecha de firma: 09/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    civil y, por otro, la fijación del monto resarcitorio que no es sino una consecuencia de esa relación jurídica que, al estar pendiente de determinación -deuda de valor- no se encuentra consolidada y, por tanto, ha de quedar gobernada por el Código Civil y Comercial de la Nación (CNCiv., S.M., “F. c/ Arcos Dorados s/daños y perjuicios” del 15-9-2016; “Hauret c/ Guerineau s/daños y perjuicios”

    del 11-8-2016; "Cabali, E.E. c/ Colectiveros Unidos S.A.C.I.F. y otros s/daños y perjuicios", expte. n° 39.510/2013, del 7-7-2017, entre muchos otros).

    De todos modos, no es dudoso que la utilización de fórmulas aritméticas, como las que prevé actualmente la legislación para establecer la cuantía del daño, constituyen una pauta orientadora o una herramienta más a considerar para dotar de mayor objetividad a la reparación del daño (art. 1740 CCyC). De allí que, aun de aplicarse el criterio inveterado de la Corte Suprema sobre el particular, como lo hace habitualmente la Dra. I., designada en la vocalía N° 39, se alcanzaría una solución final numéricamente coincidente (art. 1746

    CCyC).

  4. Incapacidad sobreviniente. Daño estético:

    El actor cuestionó el monto asignado por considerarlo reducido. También se quejó de que el daño estético sea valorado al cuantificar el daño no patrimonial. La demandada y su seguro lo criticaron por desproporcionado en función de las secuelas comprobadas en la víctima y los porcentuales de incapacidad estimados. C. profusa jurisprudencia a fin de fundamentar sus quejas (cfr. fs. 585/86).

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J. Mendoza, sala I, marzo 1-

    Fecha de firma: 09/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T° 153 pág. 163 con nota de S.A. y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

    Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

    12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

    5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,

    psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible,

    en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud,

    que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, C.A.,

    Incapacidad parcial y permanente

    , en “Reparación de daños a la persona. R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir.

    T.R., F.-B., M., ed. La Ley, 2014, T. III p. 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

    Fecha de firma: 09/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    En la especie, la “a quo” analizó en conjunto los reclamos efectuados por incapacidad física y psíquica pretendidos por el demandante. Tal proceder -a mi juicio- es correcto, pues parto de la concepción de que el ser humano es una unidad vital y que si existe una minusvalía que repercute en cualquiera de los ámbitos debe ser considerada en su integridad pues, parcializarla o descomponerla en distintos renglones indemnizatorios, implica una visión fragmentada de la persona que, contrariamente a lo que se presume, no importa necesariamente justipreciar correctamente el daño, por cuanto constituyen diferentes rótulos que, en verdad, son mentalmente considerados cuando se trata de cuantificar la indemnización y todos ellos se tienen en cuenta para establecer la reparación total que se entienda justa y razonable. No por tratar en forma separada o conjunta los distintos acápites, la indemnización será mayor. Antes bien, ambas órbitas...

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