Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 26 de Mayo de 2021, expediente CNT 040725/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 40725/2015/CA1 (52711)

JUZGADO Nº: 19 SALA X

AUTOS: “G.J.L. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY

ESPECIAL”

Buenos Aires,

El DR. G.C. dijo:

  1. Llegan los presentes actuados a esta alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpuso la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 121/128, mereciendo réplica de su contraria a fs. 141/145

  2. Se agravia la accionada porque en la instancia de grado se declaró

    la inconstitucionalidad del decreto 669/2019 y de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley 24,557. Se queja por la incapacidad reconocida en origen pues aduce que la afección constatada por el perito médico es preexistente e inculpable. Cuestiona la aplicación del índice R.I.P.T.E. por estimarla incorrecta y la fecha desde la cual se han computado los intereses sobre el capital de condena. Asimismo, recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y del perito médico y la imposición de ingresar al Fondo de Finaciamiento de la ley 24.635 el honorario básico del conciliador actuante.

  3. La crítica destinada a cuestionar la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 no ha de tener favorable recepción.

    Sobre la cuestión vinculada a la constitucionalidad relativa al tránsito por las comisiones médicas, cuya posición fijaron las partes al inicio, debe mencionarse que,

    atento el régimen normativo vigente a la época en que ocurrió el infortunio (01/04/2015), el tópico quedó definido a partir de la línea jurisprudencial elaborada por el Alto Tribunal en los precedentes “Castillo” (Fallos 327:3610), “V.” (13/03/2007) y “M.”

    (04/12/2007) que, como lo afirmó esta S., constituyen un conjunto armónico que determina la viabilidad del reproche a los arts. 21, 22 y 46.1 de la LRT (cfr. esta S., 22/03/2013, S.D.

    Fecha de firma: 26/05/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    20.866, “Sosa, F.H. c/Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial”), por lo que la suerte de la controversia suscitada en este aspecto se encuentra -a mi juicio- sellada.

    Tampoco prosperará el agravio por el que se objeta la declaración de inconstitucionalidad del decreto 669/19 y se solicita su aplicación.

    La norma en cuestión, más allá de la controversia generada en torno a su validez, se enmarca en el diseño del art. 12 previsto por la ley 27.348, conforme surge de sus propios considerandos (“Que esa modalidad de ajuste, implementada por la Ley N°

    27.348, complementaria de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, tuvo la finalidad de incluir una tasa de actualización…”), en los que se fundamenta su posterior modificación (“Que, no obstante el propósito tenido en vista por el legislador, la manera en que ulteriormente evolucionaron las variables macroeconómicas…ha determinado que ese método de ajuste no alcance el fin pretendido…”). Lo antes descripto permite concluir que el mentado decreto se encuentra destinado a operar sobre los siniestros alcanzados por la citada ley 27.348, ya que el dispositivo de su art. 3° debe conjugarse con el art. 20 del texto legal que como ya señalara establece: “La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley” (B.O. 24/02/2017).

    En virtud de ello, atento la fecha del siniestro (01/04/2015), lo expuesto basta para rechazar el planteo en examen.

  4. Se queja la demandada porque el sentenciante “a quo” consideró

    acreditado que el actor es portador de una incapacidad del 4%, pues -según sostiene- el perito médico...

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