Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2011, expediente L 109400

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de la ciudad de Quilmes hizo lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada en los autos del epígrafe por el Estado nacional en su carácter de tercero citado en los términos del art. 94 del C.P.C.C., inhibiéndose de entender en la presente controversia (v. fs. 352/354 vta.).

Para así resolver, ela quointerpretó que el art. 116 de la Constitución nacional otorga a la justicia federal el conocimiento de las causas en que sea parte el Estado nacional, alguno de sus organismos autárquicos o una de sus empresas (fs. 352 vta.).

Partiendo de tal proposición y con apoyo en la doctrina legal que cita, el sentenciante de grado sostuvo -no obstante lo dictaminado por señor A.F. llamado a intervenir en autos (fs. 351)- que la presente acción encuadraba en los supuestos enunciados en el precepto supralegal invocado, determinante de aquellas cuestiones reservadas al fuero federal, no siendo óbice para su aplicación en la especie –continúa el fallo- la circunstancia de que el Estado nacional terciara en el proceso en los términos y con el alcance señalado por el art. 94 del C.P.C.C. (fs. 353). En razón de ello ela quose declaró incompetente, ordenando -por consecuencia- el archivo de las actuaciones.

Contra dicho modo de resolver, la parte actora –por apoderado- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 355/356 vta.), cuya vista a este Ministerio Público es conferida en fs. 372.

  1. El apelante sostiene –sumariamente- que el fallo en crisis es arbitrario y violatorio de la doctrina legal que evoca, a saber:

    1. “...la competencia se determina, en principio, por la naturaleza del caso que el actor propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercitada y la naturaleza de los derechos que se controvierten...”

    2. “Es ajena a la competencia originaria de esta Suprema Corte el conocimiento de la acción especial de indemnización de la incapacidad laborativa derivada de un accidente sufrido por un agente estatal, pues si bien la relación vinculante es el derecho público local, lo que está en discusión no son los aspectos administrativos de dicha relación, sino la normativa referida a los accidentes de trabajo, por lo que la pretensión es de competencia de la justicia laboral.” (conf. S.C.B.A. causas B. 55.608, res. del 22/II/94 y B. 55.576, res. del 19/IV/94).

    3. “...la competencia ratione materiae es de orden público, no pudiendo alterarse ese principio o dejarlo sin efecto por la voluntad de los particulares, debiendo los jueces velar por su estricto cumplimiento, aún de oficio...” (D.J.B.A. v. 123 p. 379).

    4. Finalmente cita y, asimismo, reputa violada la doctrina emergente de los fallos recaídos en las causas L. 86.458 del 22/XI/06 y L. 76.325 del 7/III/07, vinculada a la imposición de la competencia federal para casos donde se reclaman resarcimientos derivados de una relación laboral, como el que aquí nos ocupa.

  2. Adelanto desde ya que, en mi opinión, el recurso es improcedente.

    En efecto, considero que ello es así por un doble orden de razones derivadas de sendas deficiencias estructurales que porta el intento revisor analizado.

    En primer lugar, porque el apelante omite expresar cuál es la normativa que en su criterio resulta infringida por el fallo en crisis.

    En ese orden de ideas, si la suficiencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley requiere que se cite como violada no sólo la doctrina legal, sino también el precepto normativo relacionado con ella (conf. S.C.B.A., causas L...

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