Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Abril de 2019, expediente P 131319

Presidentede Lázzari-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de abril de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., N., K., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 131.319, "G., I.D.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 81.629 del Tribunal de Casación Penal, S.V..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal, mediante pronunciamiento dictado el 30 de noviembre de 2017, rechazó, por improcedente, al recurso de la especialidad interpuesto por la defensa oficial de I.D.G. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 de Quilmes que lo había condenado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por ensañamiento (art. 80 inc. 2, Cód. Penal; v. fs. 81/100 vta.).

El señor defensor oficial adjunto ante ese Tribunal, doctor D.A.S., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 104/117), el que fue parcialmente concedido por el tribunal recurrido (v. fs. 129/131 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 140/144 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 145) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.1. El señor defensor oficial adjunto tildó la sentencia recurrida de arbitraria por indebida fundamentación y apartamiento de los precedentes del Máximo Tribunal federal, afectando la defensa en juicio -derecho a ser oído-, el debido proceso legal, el derecho al recurso y el principio de inocencia (arts. 18 y 75 inc. 22, C.. nac.; 8.1 y 8.2 "h", CADH; 14.5, PIDCP; 168 y 171, C.. prov.). Se quejó de revisión aparente de la sentencia de condena e infracción al art. 80 inc. 2 del Código Penal (v. fs. 106 vta.).

Concretamente reprochó al Tribunal de Casación haber constituido un tránsito aparente que frustró el derecho al doble conforme de su asistido, pues habiéndose acudido a dicho Tribunal en procura de la revisión del modo en que el Tribunal de juicio tuvo por acreditados los hechos atribuidos a G. el tratamiento efectuado por el revisor "...no satisface la doble instancia" (v. fs. cit. y 107).

Recordó el alcance que la Corte federal atribuyó al derecho al recurso del encartado con cita del fallo "C. y adujo que el revisor efectuó un análisis separado del recurso de casación presentado y del memorial, "...considerando que las respuestas acordadas a los agravios desarrollados por la señora defensora oficial eran suficientes para '...tener por contestado lo alegado por la parte'", lo que en su parecer demuestra la revisión aparente que denuncia (v. fs. 107 vta. y 108).

Siempre en orden al agravio relacionado con la errónea aplicación del art. 80 inc. 2 del Código Penal destacó que el "...elemento constitutivo de la tipicidad subjetiva no ha sido fehacientemente acreditado en el sub lite dado que más allá de la mención por parte del tribunal de que la presunta intervención de [G. importó una acción cruel dirigida a causarle sufrimiento a la víctima, ello no es más que una mera percepción subjetiva que no encuentra sustento en elementos objetivos de convicción" (fs. 108 vta.).

Alegó que en el planteo introducido se denunció la errónea aplicación de las reglas de la participación, así como la imposibilidad de establecer, sin un margen de duda razonable, la existencia de dolo específico del homicidio agravado en cabeza del encausado. Entendió que debió aseverarse que G. intervino motivado por una tendencia sádica para infligir sufrimiento a la víctima, extremo que se tuvo por probado a partir de una mera apreciación subjetiva del tribunal, cuando, en su parecer, no se ha demostrado que las heridas hayan sido proferidas exclusivamente por el imputado o atribuidas bajo las reglas de la coautoría funcional (v. fs. cit. y 109).

Destacó que en el fallo en crisis se confirma solamente la existencia de las heridas y la participación de G. en la agresión, individualizando a su respecto una herida punzo cortante que acreditaría el dolo específico, sin determinar con precisión la imputación respecto a las lesiones vitales producidas en el tórax de la víctima (v. fs. 109).

Entiende que allí radica la arbitrariedad pues el acontecimiento fue producto de la intervención de varias personas, no pudiendo representarse en cada uno de ellos la ubicación y cantidad de las heridas producidas (v. fs. 109 vta.).

Resaltó que no puede inferirse que al momento de provocarle a la víctima la lesión en la boca, el imputado hubiera tenido la intención de prolongar su sufrimiento, dado que no puede probarse que tuviera conocimiento de su agonía (v. fs. cit.).

Especificó que los autores de las puñaladas fueron otros individuos y que la circunstancia de propinar un puntazo en la boca no lleva necesariamente a considerar que tuvo conocimiento efectivo de la posibilidad real del resultado luctuoso. Destacó que la potencial consideración de un dolo eventual resultaría incompatible con la figura calificada aplicada...

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