Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 18 de Agosto de 2016, expediente CSS 000574/2006

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 574/2006 Autos: “G.I.E. c/ ANSES Y OTRO s/EJECUCION PREVISIONAL”

Sentencia Interlocutoria Buenos Aires, VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las actuaciones a sentencia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Anses, como por el GCBA, agraviándose ambas partes de la liquidación aprobada, en tanto que el organismo previsional también cuestiona la imposición de costas, así como de los honorarios regulados a favor del letrado de la parte actora.

En lo referente al cuestionamiento de la liquidación aprobada por el a quo, estimo que la generalidad con la que se intenta cuestionar la misma no resulta idónea a los fines pretendidos, pues no constituye en modo alguno, una impugnación en los términos del art. 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la existencia de error en los números o aplicación del derecho.

Sobre dicha cuestión se ha dicho que “aprobada la liquidación en cuanto ha lugar por derecho”, la misma no puede revisarse por cualquier causa, sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo tanto, se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al momento de sustanciarse la liquidación (conf. C.N.C.. Sala B, in re Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/wedovot, E. y otros , del 23-11-95; C.N.F.. C.. Y Com.

Sala I, causa 1362, del 28-9-90; C. Nac.Cont. adm. Fed. Sala I, C. 24.397/93 “O.G., C. s/in. E.. De sent. del 21-8-96, etc).

Similar razonamiento puede efectuarse para desestimar la impugnación formulada por la supuesta actualización de los períodos consolidados, toda vez que de la liquidación presentada por la parte actora, surge que la misma escapa a la consolidación dispuesta por los Bonos Serie III, prevista por la ley 25.827, toda vez que el reconocimiento judicial fue realizado con anterioridad al 31/12/01.

En cuanto a la imposición de costas, cabe tener presente que la Corte Suprema de justicia de la Nación dejó sin efecto el criterio adoptado en los autos “ARISA ÁNGEL UMBERTO C/ANSES”, sentencia del 3 de Abril del 2001, al resolver que si bien el art.21 de la ley 24.463,establece que las costas en los procesos previsionales serán impuestos por su orden en todos los caso, la citada directiva no resulta aplicable en los procesos de ejecución...

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