Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Diciembre de 2016, expediente CNT 044372/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 44372/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50352:

CAUSA Nº44.372/12 - SALA

VII- JUZGADO Nº48 En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2016, para dictar sentencia en estos autos caratulados “G.I. c/ L.R.J. y otro s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs.3/9 se presenta el actor e inicia demanda contra L.R.J., contra Cleansil y contra Comercios Rioplatenses S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Por su parte Inc S.A. es citada como tercera y niega la existencia de la comunidad denunciada.

    Señala que ingresó a laborar a las órdenes de Comercios Rioplatenses S.A. quien tiene a cargo la explotación de Supermercados EKI, realizando tareas de limpieza en general.

    Denuncia irregularidades registrales y deudas salariales.

    Describe el intercambio telegráfico habido entre las partes el cual culmina con la denuncia del contrato de trabajo.

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 327/328, en la cual el “a-

    quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las principales pretensiones de la actora.

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la parte demandada Inc. S.A. (fs.329/338), y por la actora (383/386).

    II- Por una cuestión de mejor orden metodológico, trataré en conjunto ambas apelaciones, ya que muchos puntos planteados por las partes se encuentran íntimamente ligados.

    En efecto la parte actor cuestiona el límite que se ha fijado en relación a la condena dispuesta para Inc. S.A, mientras que esta última aduce no ser responsable de los créditos laborales que se le pretenden endilgar.

    En relación a los agravios vertidos por la demandada, no encuentro argumento fáctico ni jurídico que me permitan apartar de lo decidido en grado.

    Ello de este modo, ya que la propia INC S.A. reconoció tanto en su responde de fs. 129/140, como en los agravios en tratamiento, su participación en la transferencia de 1.500 puestos de trabajo de la restante requerida.

    Por otra parte de la “Carta de Transferencia Parcial del Fondo de Comercio” emitida por INC S.A. el día 23 de abril de 2012 se proponía la adquisición de los contratos de locación antes mencionados, los contratos de Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20109908#167045313#20170201133158383 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 44372/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII trabajo y todos los activos tangibles y equipamientos existentes en los inmuebles arrendados (ver fs. 180/210) ; todo lo cual da cuenta de una verdadera transferencia en los términos del art. 225 LCT, más allá de la forma bajo la cual se implementó y las condiciones pactadas entre INC S.A. y a Comercios Rioplatenses S.A.

    Cabe recordar que, el art.225 LCT establece: “…en caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia…”.

    De lo expuesto, resulta claro que el deber jurídico que tenía la accionada “Comercios Rioplatenses S.A.” para con la actora al momento de la transferencia del establecimiento debe recaer ahora sobre la demandada INC S.A.

    en forma conjunta.

    En virtud de ello, la responsabilidad por las obligaciones existentes al momento de la transferencia es solidaria (art. 228 LCT).

    La cuestión no resulta novedosa para esta Sala, en tanto en casos de similares al presente se ha resuelto que, la situación descripta por el art. 225 LCT no se limita a contemplar los contratos de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia sino a todas las obligaciones emergentes que tuviera el transmitente al tiempo de la transferencia.

    En este sentido, y tal como se decidió en el plenario “Baglieri” de la CNAT Nº 289, existe una necesidad imperante de proteger al acreedor laboral. La postura mayoritaria de dicho plenario entendió que resultaba conveniente priorizar el principio de unidad de empresa y garantizar los créditos laborales anteriores o posteriores a la transferencia del establecimiento y la reivindicación de la interpretación normativa más favorable al trabajador, mediante la aplicación del principio “in dubio pro operario” (v. SD. 46.593 del 30/04/2014 en autos “Curvoisier, Florencia Soledad c/ Formatos Eficientes S/ Despido”).

    En cuanto al punto planeado por la actora, adelanto que su prentesión tendrá favorable acogida, ya que el acuerdo glosado a fs. 180/210, y mas especificamente el punto XXI de fs. 183, no resulta ser oponible al trabajador.

    En la especie, es claro que en atención a lo analizado precedentemente cabe concluir que en definitiva la limitación en la responsabilidad, en discusión implicó una imposición.

    Corresponde también evaluar el caso a la luz del principio de...

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