Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 2 de Septiembre de 2016, expediente FRO 012087672/2011/CA002

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 2 de septiembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 12087672/2011 caratulado “GIMENEZ, H.M. c/ Prefectura Naval Argentina s/ Laboral” (del Juzgado Federal nro. 1 de esta ciudad), del que resulta.

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 86/92vta.) contra la sentencia de fecha 17/11/15, que se hizo lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por H.M.G. conforme lo ordenado en el considerando tercero, con costas a la demandada (fs. 81/85).

Concedido el recurso, se corrió traslado a la contraria (fs. 93).

Contestados los agravios (fs. 94/99), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 104).

Recibidos en esta Sala “B”, se ordenó el pase al Acuerdo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 105).

Mediante Acuerdo de fecha 05/02/16 se dispuso dejar sin efecto el pase a estudio y como medida para mejor proveer solicitar al Juzgado de origen la remisión del expediente n° Fro 210000726/2005 caratulado “GIMENEZ, H.M. c/ Prefectura Naval Argentina s/ Indemnización art. 212” (del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad) y toda la documental reservada (fs. 107).

Recibida la documental y el expediente solicitado (fs. 113), se reanudó el estudio de la causa (fs. 114).

El Dr. T. dijo:

1º) Se agravia la recurrente respecto de que la sentencia hace lugar a la demanda en base al nuevo análisis de la cuestión, y en razón de lo resuelto por esta Sala B de este Tribunal de Alzada, mediante Acuerdo N° 46/14 del 25/03/14, en autos FRO 93009031-2013 “ESCALANTE, H. c/ Prefectura Naval Argentina s/ Laboral”, en cuanto se sostuvo que del texto de la ley 26.578 no se infiere tan claramente que se deba distinguir la incapacidad como producida “en y por actos de servicio” y que para obtener el beneficio se requiere que la Fecha de firma: 02/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #19483629#161049689#20160902093430109 incapacidad haya sido en cuadrada en un accidente producido en o por acto de servicio.

Sostiene que las normas en cuestión establecen claramente sus alcances, y que no corresponden ser otorgados al actor los beneficios allí

previstos.

Señala los antecedes parlamentarios, los que considera útiles a fin de establecer su sentido y alcance y determinar cuál fue la voluntad del legislador al dictarla.

Expresa que para que una enfermedad, lesión o accidente sea reputado “en y por acto de servicio” y entre dentro del marco de lo que quiere beneficiar la ley 26.578, debe provenir de un acto específico de funciones policiales, en defensa propia o de terceros, descripto en forma analógica al supuesto previsto por el art. 2 de la ley 20.281, el que asegura debe ser tomado con criterio restrictivo ya que se ajusta a la naturaleza excepcional del beneficio.

Concluye que el accionante ha sido pasado a retiro como consecuencia de una sentencia judicial que declaró su enfermedad como Depresión Psicótica de naturaleza laboral, pero afirma que el hecho en que se produjo la misma no reúne las condiciones de “en y por acto de servicio” que prevé la manda legal para el otorgamiento del beneficio, que obedece a supuestos acaecidos en el cumplimiento del deber como policía en defensa propia o de terceros.

Transcribe en lo pertinente el precedente citado, manifiesta su disconformidad con el mismo.

Cita jurisprudencia en favor de su tesitura.

En segundo lugar, se agravia de la tasa de interés fijada y solicita se aplique la tasa pasiva promedio mensual del B.C.R.A..

Finalmente, se queja de la imposición de costas. Señala que la cuestión planteada ha originado opiniones divergentes, reflejadas en la demanda y en su contestación y en la jurisprudencia citada, motivo por el cual ambas partes Fecha de firma: 02/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #19483629#161049689#20160902093430109 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación se han considerado con razón suficiente para litigar, por lo que solicita en última instancia, y de no hacerse lugar a los agravios, se impongan en el orden causado.

2º) H.M.G., ex personal de la Prefectura Naval Argentina, promovió la presente acción con el objeto de que se le otorguen los beneficios establecidos por la ley 26.578, con los alcances y retroactividades allí

dispuestos, y en consecuencia se proceda a ajustar su haber de retiro retroactivamente al mes de enero de 2010, con intereses y costas (fs. 3).

Relata el actor en la demanda y se desprende de la documental y del expediente n° Fro 210000726/2005 “GIMENEZ, H.M. c/ Prefectura Naval Argentina s/ Indemnización art. 212”, que fue pasado a retito por incapacidad que en principio, fue considerada ajena a los actos del servicio y posteriormente, ante el reclamo judicial se determinó que su dolencia obedecía a causas directamente relacionadas con los actos del servicio. Refiere a la pericia allí realizada.

3º) Se impone en primer lugar reproducir –en lo pertinente- los términos de la Ley 26.578, en orden a considerar si resulta aplicable al reclamo presentado por el actor en la demanda.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: Artículo 1º- Extiéndense los beneficios otorgados por las Leyes 16.443 y 20.774 al personal de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria. Artículo 2º - Al personal de la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policía de Seguridad Aeroportuaria, beneficiario de las previsiones contenidas por las Leyes 16.443 y 20.774, incapacitado total o parcialmente, se le actualizaran sexenalemente sus haberes equiparándolos a los del grado inmediato superior, hasta alcanzar la percepción de una remuneración equivalente a la correspondiente al máximo grado de cada categoría de personal o escalafón, según corresponda. Artículo 3º -Para el caso que dicho personal hubiere accedido Fecha de firma: 02/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #19483629#161049689#20160902093430109 en actividad al máximo grado de cada categoría de personal o escalafón, tendrá

derecho a percibir el suplemento por "tiempo mínimo en el grado" en la forma y proporciones previstas por las leyes respectivas. Artículo 4º - Los haberes de los beneficiarios comprendidos en la presente ley se reajustarán de acuerdo con los términos señalados precedentemente, y comenzarán a regir desde el primer día del mes siguiente al de su promulgación, debiendo computarse a dichos efectos los períodos de tiempo transcurridos desde la ocurrencia del infortunio. Los referidos beneficiarios no tendrán derecho a percibir retroactividad bajo ningún concepto, rigiendo en lo demás las distintas leyes que amparan la situación previsional del personal comprendido en la presente ley…

Cabe destacar al respecto que el título de la ley mencionada, sancionada el 2 de diciembre de 2009, reza “FUERZAS DE SEGURIDAD. Ley 26.578. Extiéndense los beneficios otorgados por las Leyes N° 16.443 y N°

20.774 relacionadas a la Promoción de personal incapacitado en y por acto de servicio” (el resaltado me pertenece).

Por su parte la Ley 16.443 (sancionada el 25 de enero de 1962)

en su artículo 1° expresa: “Artículo 1° — Se reconocerá al personal de las fuerzas de seguridad de la Nación —Policía Federal, Prefectura Nacional M., Institutos Penales, Policía del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, ex Policía de la Capital, ex Policía de los territorios nacionales, ex Prefectura General M., ex Cuerpo de Guardiacárceles— y de todo otro organismo de seguridad que revista carácter análogo, incapacitado en acto de servicio, el grado inmediato superior para el caso que deba acogerse o se haya acogido al retiro. El mismo grado inmediato superior se reconocerá a los muertos en acto de servicio cuyos causahabientes disfruten de...

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