Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 16 de Septiembre de 2020, expediente CNT 011297/2020/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT.INT. 2-1 EXPTE. Nº: 11.297/2020/CA1 (51.941)
JUZGADO Nº: 27 SALA X
AUTOS: “G.G.J.M. C/ RUTAMAR S.R.L. S/
MEDIDA CAUTELAR”
Buenos Aires,
VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la resolución de fecha 6 de julio de 2020, el agravio formulado por el actor respecto del auto del 18 de junio de 2020, con su réplica obrante en estas actuaciones.
Y CONSIDERANDO:
Que mediante la interlocutoria del 06/07/2020, la Sra. Jueza de grado hizo lugar a la medida autosatisfactiva solicitada, ordenando la reinstalación del accionante en su puesto de trabajo bajo apercibimiento de imponer una multa a la demandada por cada día de demora en su incumplimiento.
Que para así decidir, además de tener en cuenta las previsiones del D.N.U.
329/20, la juzgadora consideró que no se encontraba acreditado – como lo afirmó la accionada – que el despido en cuestión se hubiera producido el 19/03/2020, durante la vigencia del período de prueba y con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada norma (31/03/2020).
Que frente a ello se alza la apelante, sosteniendo que no se tuvo en cuenta la especial situación de fuerza mayor por la que atravesó la empleadora, por la cual no cuenta físicamente con la carta documento que habría enviado al actor el 14/03/20, en la que se le notifica la extinción del vínculo con base en el art. 92 bis LCT. Asimismo, critica la equiparación que habría practicado la magistrada de la finalización del período de prueba con los distractos prohibidos por el decreto antes mencionado.
Fecha de firma: 16/09/2020
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Que al respecto cabe recordar que, tal como lo ha expresado esta Cámara, el período de prueba, denominado también período de carencia por la doctrina clásica (cfr.
D., “Período de prueba y permanencia”, DT 1946, 505), constituye un tiempo establecido en el sistema jurídico laboral por el legislador, que debe transcurrir para hacerse efectiva, en principio, la indeterminación del plazo en el vínculo. En otras palabras, se trata de un espacio temporal destinado a satisfacer las expectativas que las partes han puesto en su relación y así acceder el trabajador al estándar total de protección que el ordenamiento ha fijado para el empleo privado. En ese contexto, el D.N.U. 329/2020...
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