Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Mayo de 2022, expediente CNT 082508/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 82.508/2015/CA1 (54.872)

JUZGADO Nº: 34 SALA X

AUTOS: “GIMENEZ, GABRIEL C/ ESPN SUR S.R.L. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 215/218 interpusieron recursos de apelación las partes actora y demandada, a tenor de los memoriales vertidos en la causa, los que merecieron sus respectivas réplicas. Por su parte, la actora sostuvo la apelación del rechazo del hecho nuevo, según escrito de fs. 220/221.

    Asimismo cuestionaron sus honorarios la letrada del demandante y el perito contador por considerarlos reducidos, a la vez que el actor apeló por excesivos los honorarios regulados al letrado de la demandada por el incidente resuelto el 31/03/2017 (fs. 130).

  2. El accionante se agravia por cuanto la sentencia de origen consideró que se desempeñó para la contraria hasta diciembre de 2014 y en consecuencia desestimó el pago de salarios y rubros del año 2015, S. y vacaciones proporcionales. A su vez, critica la falta de recepción del reclamo por aguinaldos pendientes, al entender la “a quo” que no se peticionó

    el rubro por S. de períodos 2014 o anteriores. De igual modo, se alza frente al rechazo de su pretensión por diferencias salariales. En otro orden, cuestiona que en el resolutivo no se hizo lugar a la multa del art. 80 LCT (texto art. 45 ley 25.345).

    A su turno, la demandada se queja en tanto se ha obviado que el trabajador laboraba de manera discontinua, mediante un régimen de contratos previsto en el CCT

    celebrado con el Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos – Satsaid – (749/2005) . Asimismo, discute que la magistrada precedente intimara a acompañar el certificado de trabajo conforme los parámetros de la sentencia, indicando que Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    cuenta con una certificación en los términos en los que propuso su reclamo. De igual modo,

    se agravia por la procedencia del incremento contemplado en el art. 1 de la ley 25.323.

  3. Por razones de orden metodológico, se dará tratamiento en primer lugar al agravio principal de la accionada, dirigido a cuestionar la decisión de grado por su calificación del contrato de trabajo como de tiempo indeterminado, con la subsiguiente admisión del despido dispuesto por el actor.

    Se anticipa que el planteo no tendrá resultado favorable.

    Es que el propio CCT 749/05 “E” invocado por la apelante dispone específicamente en su art. 6 lo siguiente: “Personal de Jornada Discontinua. Cuando la Empresa por su propia capacidad operativa no pueda cubrir con el personal de jomada completa la realización de eventos deportivos, y con el objeto de hacer frente a estas demandas adicionales y extraordinarias de servicio, podrá contratar trabajadores por tiempo indeterminado…”; de manera similar, el art. 6 del CCT 1109/2010 “E” celebrado entre los mismos sujetos colectivos (Espn Sur S.R.L. y Satsaid), establece: “Personal de Jornada Discontinua. Cuando la Empresa por su propia capacidad operativa no pueda cubrir con el personal de Jornada completa la realización de eventos deportivos, y con el objeto de hacer frente a estas demandas de servicio, podrá contratar trabajadores por tiempo indeterminado…”.

    En tales condiciones, cabe observar que la fuente convencional específicamente distingue la jornada laboral del propio contrato de trabajo, al cual califica como “de tiempo indeterminado”, por lo que asiste razón al actor en su demanda al expresar que intentó privárselo de su antigüedad mediante sucesivas celebraciones de contratos por tiempo determinado.

    Si bien no se desconoce que en ambos CCT de Empresa mencionados se alude al personal contratado a tiempo parcial (art. 7) y a la distintas modalidades contractuales previstas por la LCT “Para la cobertura de eventos deportivos especiales…”, debiendo remitir copia al sindicato excepto los de tiempo indeterminado (art. 8), ello no obsta a reconocer la vigencia – como lo ha hecho la juzgadora – de la citada regla de la indeterminación del plazo para este caso. En este aspecto, la documental adjunta a la demanda, consistente en ciento cuarenta y nueve instrumentos de este tipo – expresamente Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado...

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