Sentencia nº 122 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Venado Tuerto, 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Venado Tuerto

COMPETENCIA N° 122 Venado Tuerto, 22 de Setiembre del 2009 Y VISTOS: Los presentes caratulados: GIMENEZ, F.C.M. DE FIRMAT S. DEMANDA LABORAL-COBRO DE PESOS, E.. 227-2007, la Resolución N° 1430-06 (fs. 52-53) de la Sra. Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Firmat, los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora (fs. 54) y su concesión en relación y con efecto suspensivo (fs. 55); la elevación de los autos a ésta Alzada (fs. 65), el escrito de expresión de agravios de la recurrente (fs. 69-71) y el de responde de la demandada (fs. 73-75), la integración definitiva del Tribunal (fs. 84), la que, anoticiada, es consentida por las partes del recurso y, finalmente, el pase de los autos a resolución (fs.87), proveído notificado y firme.

Y CONSIDERANDO: 1. La Magistrada A.quo mediante el pronunciamiento impugnado hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia incoada por la demandada, e, impuso las costas por su orden.

Tuvo en consideración que se trataba, en el caso, de personal dependiente de la administración pública municipal, contratado, no permanente, que invocara la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo.

Asumió que dicha norma sustantiva laboral, en su art. 2do establece el ámbito de aplicación de sus disposiciones y, entre las actividades excluidas establece en el inc.a) a los dependientes de la administración municipal, “excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo”, que no es el caso de autos, donde no se advierte tal acto expreso.

Consideró que las circunstancias fácticas del entuerto guardan similitud con el caso “A.F. y Ot. c. Municipalidad de Las Parejas s.

Amparo”, de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, en el cual estableció la competencia de las Cámaras en lo Contencioso Administrativo. Asimismo, menciona resolutorios de ésta Cámara y concluye receptando la excepción interpuesta por la accionada.

  1. La recurrente mediante el escrito de fs. 69-71 sostiene expresamente el recurso de nulidad impetrado.

    Refiere que el pronunciamiento impugnado es nulo ya que, si bien se sostiene en el C.P.L que las reglas en cuestiones de competencia- conforme la tesis del 1 pleno de la ciudad de R., se rigen según el C.P.C atento al sistema de previo y especial pronunciamiento (arg. A.. 8 CPL, 138 y conc. C.P.C.), en el caso la accionado articuló la excepción de incompetencia en calidad de artículo de previo y especial pronunciamiento, lo que así se proveyó, procediendo la hoy recurrente a responderla antes de la audiencia del art. 51 C.P.L.

    Indica que las excepciones de previo y especial pronunciamiento importan la paralización del principal interín se sustancia y se resuelve la misma; que en el caso ello no ocurrió, sino que el grado sin paralizar la continuidad del trámite proveyó la apertura a prueba de la causa a tenor de las previsiones del art. 51; que dicha providencia fue consentida por la excepcionante y no solo ello sino que produjo su prueba; que si bien la sentenciante manifestó que decidiría con posterioridad a la audiencia del art. 51 C.P.L., esa decisión, una vez abierta la causa a prueba y producida parte de ella es contraria a la regla de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y no medió razón alguna que justificara tal proceder.

    La nulidad pretendida no habrá de prosperar.

    El art. 126 C.P.C consagra el principio de trascendencia que evita la declaración de nulidad por la nulidad misma, es decir, nulidades inútiles. Es que no resulta procedente la declaración de nulidad en el exclusivo beneficio de la ley. De ahí que quien invoca la nulidad debe concretamente señalar cuál es el perjuicio que el acto nulo le ocasiona (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de S.Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial” J.W.P. y R.V.F., T.1 p.

    356) Y, en este recurso la nulidicente no ha dado referencia concreta al daño que la situación señalada le pudiera ocasionar.

    Además de ello, siguiendo la cita efectuada por la recurrente de L.W. y L. en la obra que estamos citando en el párrafo anterior de la página 385, debemos consignar que, los doctrinarios de mención, a continuación de lo detallado por la curial de la accionante, expresamente dicen que en su parte final, el art.

    138 C.P.C establece que la incompetencia por razón de la materia, valor o grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aún suplirse de oficio, resultando llamativo que en la transcripción de la opinión de aquellos se omita esta especial referencia que proviene de una norma expresa de nuestra ley adjetiva en lo civil y comercial que es trasladable de inmediato al proceso laboral.

    La supuesta nulidad por vicio en el procedimiento no es tal y por lo tanto debe rechazarse el recurso sub-análisis.

    2 3.En relación al recurso de apelación la demandada expresa los siguientes reparos: a. que se desatienda el precedente jurisprudencial invocado por su parte (Expte. 211-02) donde se aceptara la competencia del Juzgados en casos análogos al presente, fundándose en que no intervino la sentenciante, entendiendo la quejosa que la mera invocación de la extraneidad de ella en dicha causa no es argumento suficiente para desestimar dicho precedente; que en el fallo impugnado no se cuestionan los argumentos vertidos en el precedente invocado, por lo que apartamiento de “Acuña” de la Corte Provincial por no corresponderse exactamente al caso de esta causa, en cuanto, según se cita, la Corte local habría intervenido a pedido de la Municipalidad de Las Parejas, lo que no parece propio del sistema de administración de justicia; que, aún admitiendo ese cuestionamiento procedimental de cómo llegó la Corte a expedirse en dicha causa pueda ser superado, lo cierto es que de la propia lectura de la cita en lo sustancial agravia a la recurrente por ser inexacta ya que no se rebate la irregularidad de la designación de quien prestaba tareas de maestranza en concreto y no se pretende su reincorporación al trabajo como se menciona en el precedente indicado, materia que sí es propia del derecho público en cuanto hace a la llamada estabilidad del empleo público; que tampoco la Jueza A.quo rebate los argumentos del caso “Zacarías” de la Corte Nacional; que estamos en presencia de una contratación pública irregular propia de un personal permanente que aparece como “contratado” en violación de las reglas del propio derecho público, que importa de un hecho un contrato ad hoc regido a la postre por el derecho laboral común, en cuanto sistema de normas que rige el caso, de superioridad jurídica que las pretendidas por normas municipales...

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