Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Diciembre de 2020, expediente COM 023568/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil veinte, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con asistencia la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “GIMENEZ, ESTEFANIA C/

FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” (Registro de Cámara n° 23568/2016), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 30, S.N.. 60,

en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado oportunamente, resultó que de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C, los Sres. Jueces de esta S. habrán de votar en el siguiente orden: V.N.° 1, V.N.° 2 y V.N.° 3. Debido a la vacancia de la V.N.° 1, la causa pasó en primer lugar al D.A.A.K.F. (V.N.°2) y luego a la D.M.E.U.(.N.°3). Si bien con posterioridad, se incorporó como Vocal de esta S.e.D.H.O.C., dicho magistrado no interviene en este Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor J. de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    1) E.G. promovió acción ordinaria contra “Federación Patronal Seguros S.A.” por cobro de la suma de pesos doscientos ochenta y cinco mil trescientos ($ 285.300) -o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse en autos-, con más sus respectivos intereses y costas; ello, en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento del contrato de seguro que las vinculara.

    En sustento de esa pretensión, explicó que celebró un contrato de seguro con la demandada, que amparaba el vehículo marca Ford modelo Ecosport dominio FUF-361 de su propiedad contra los riesgos de responsabilidad civil, incendio parcial y total, robo y hurto parcial y total, y destrucción total entre otras coberturas especificadas en la póliza emitida por la aseguradora.

    Señaló que, con fecha 10.10.2015, siendo aproximadamente las 11.00 hs.

    fue embestida por un rodado mientras circulaba con su vehículo de manera prudente y reglamentaria por el segundo carril de la mano derecha de la Avenida Lugones de esta Ciudad; ocasión en la que su rodado fue impactado del lado delantero izquierdo, a la altura de la rueda delantera y el lateral trasero izquierdo, producto de un rebote. Refirió

    que, como consecuencia de ello, el rodado sufrió daños de consideración, tanto externos como internos, de los que resultó su “destrucción total”, tornándolo inutilizable.

    Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Indicó que el 13.10.2015 denunció el siniestro ante la compañía de seguros accionada, haciéndole saber que los daños sufridos por la unidad podían ser totales y dejando constancia de su ubicación a los fines de la inspección; agregando que en noviembre de 2015 la demandada concurrió al lugar donde el vehículo estaba depositado, tomó fotografías y evaluó los daños. Destacó que, sin haber interrumpido plazos, ni solicitado información complementaria, la accionada le notificó, mediante carta documento de fecha 04.01.2016 que rechazaba el reclamo por no tratarse de “daños totales”.

    Adujo que, en dicha carta documento, la contraria hizo referencia a una supuesta misiva enviada el 14.12.2015, que sostuvo no haber recibido; añadiendo que los plazos se encontraban vencidos a los fines de expedirse respecto del siniestro; por lo que éste fue aceptado conforme a los términos de la ley 17.418. Apuntó que además la demandada se expidió sobre daños que no había verificado, basándose en fotografías tomadas por un empleado de la misma aseguradora.

    Manifestó así la actora que le solicitó en reiteradas ocasiones a la aseguradora que realizara una inspección in situ para proceder al desarme de la unidad y -de ese modo- verificar los daños internos que habría sufrido el vehículo, mas la contraria nunca se aproximó al lugar donde se encontraba el rodado a fin de determinar los daños ciertos y su magnitud.

    Resaltó que, en fecha 26.10.2016, solicitó un presupuesto al taller “SLRCAR”, el cual arrojó un valor de reparación de $ 134.271, importe que superaba ampliamente el 80 % de la suma asegurada, como así también el valor de plaza del rodado al momento del siniestro; añadiendo que tal circunstancia fue comunicada a la demandada.

    Expresó que, recibida la misiva del 04.01.2016, la rechazó en todos sus términos mediante carta documento, en la que solicitó el pago de la indemnización por los daños totales de su vehículo. Enunció que, con fecha 01.03.2016, la accionada le remitió una nueva misiva, reiterando en todos sus términos las supuestas cartas documento de fechas 14.12.2015 y 23.12.2015, las que nunca fueron recibidas por su parte y -además- resultarían extemporáneas y, por ende, improcedentes.

    Destacó que, recepcionada la carta documento del 01.03.2016,

    manteniendo el rechazo por presunta inexistencia de daños totales, su parte remitió una nueva misiva, rechazándola y reiterando que se procediese al desarme de la unidad,

    atento la magnitud de los daños internos sufridos en el vehículo asegurado; es decir, que se requirió la realización de una inspección real, toda vez que la ya invocada inspección anterior consistió en la simple toma de fotografías de los daños sufridos por el rodado.

    Calificó de abusiva, dilatoria y negligente la actitud de la aseguradora de rechazar siniestros asegurados sin siquiera verificar las condiciones de tales rechazos;

    añadiendo que, tras un profuso intercambio epistolar, la demandada accedió a realizar Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación una inspección el 12.04.2016 en el taller mecánico “SLRCAR”, trasladando el vehículo desde su domicilio hasta el mencionado taller en grúa.

    Puso de resalto que, realizada dicha inspección y sin recibir respuesta durante las dos (2) semanas posteriores, se comunicó con la agencia “M. y fue atendida por el Sr. E.C., quien, de acuerdo al valor de reparación estimado,

    efectuó un ofrecimiento, que consistía en el pago del monto de reparación por parte de la demandada y que la restante suma que faltaba para alcanzar el monto de la suma asegurada iba a ser conversado con un proveedor de la empresa. Fue así que la accionante se quejó del ofrecimiento y manifestó su disconformidad con aceptar pagos de terceros ajenos a la relación contractual. Adujo que dicho ofrecimiento vulneraba, no solo los términos de la póliza, sino además la ley 17.418 y la Ley Nacional de Desarmaderos.

    Reiteró que, luego de la inspección y de la negativa respecto del ofrecimiento, no recibió comunicación alguna rechazando el siniestro.

    Enumeró, por último, los rubros indemnizatorios reclamados, a saber: i)

    daño patrimonial

    , por el que reclamó el monto de la suma asegurada de $ 132.000; ii)

    privación de uso

    , por el que solicitó el importe de $ 50.000; iii) “gastos de depósito”,

    por el que requirió $ 3.300 y; iv) “daño moral”, por el que pretendió $ 100.000. O sea,

    un total de $ 285.300.

    2) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio la demandada “Federación Patronal Seguros S.A.”, quien contestó la acción a fs. 153/163,

    planteando excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y solicitando el íntegro rechazo de aquélla, con costas a cargo de la reclamante.

    Luego de hacer mención a los términos del contrato de seguro celebrado,

    opuso excepción de falta de legitimación pasiva y falta de seguro, por la circunstancia de que, ante la denuncia de siniestro, y habiendo evaluado los daños sufridos en el rodado de propiedad de la parte actora, los mismos no superaron el 80% del valor del rodado asegurado, por lo que ante la inexistencia del supuesto de “destrucción total”, no habría cobertura asegurativa que amparase el siniestro acaecido. Reconoció de seguido la contratación de la cobertura asegurativa concertada respecto del vehículo marca Ford Ecosport, dominio FUF-361.

    Explicó que la póliza establecía que habría “daño total” en la medida que el valor de reparación de la unidad siniestrada superase el 80 % del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado; indicando que el asegurador se obligaba, en ocasión de destrucción o daño total, a restituir el valor del rodado asegurado, siempre y cuando el valor de la reparación superase dicho porcentaje.

    Señaló que la asegurada efectuó la denuncia del siniestro y solicitó la restitución del valor del rodado asegurado por “destrucción total”; mas su parte evaluó

    los daños de la unidad siniestrada, lo que arrojó que éstos no superaban el 80 % del valor Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación en plaza del rodado. Consideró que, en ese marco, no se encontraba configurado el “daño o destrucción total” del vehículo; agregando que, al no encontrarse éste último asegurado por “daño parcial”, el contrato de seguro no cubría el siniestro denunciado en autos.

    Expuso que la accionante realizó una denuncia ante el Departamento de Orientación y Asistencia al Asegurado (DOAA), dependiente de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN); originándose un expediente en el cual se resolvió que no existió comportamiento irregular de la aseguradora que estuviese al margen de la legislación y la normativa vigente.

    Aseveró que envió carta documento al domicilio denunciado en la póliza para notificar la inexistencia de “destrucción total”; añadiendo que el hecho de no haber sido recibida dicha misiva no obstaba a la validez de la notificación. Resaltó que...

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