Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Agosto de 2019, expediente CNT 020271/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 20271/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83248 AUTOS: “G.D., MARÍA ALEJANDRA C/ COTO CICSA Y OTRO S/

ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 40).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de AGOSTO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la acción civil entablada contra la empleadora apela la parte actora por la valoración del nexo de causalidad realizado en la anterior instancia. Por la regulación de sus honorarios se alza el perito contador.

Para así decidir en origen se sostuvo que el actor no había individualizado la cosa riesgosa de la cual se servía el empleador en los términos del art. 1757 CCC como para generar el daño reclamado, no obstante haber reconocido que se trataba del trabajo desempeñado en forma bipedestal que mantuvo durante 15 años para la coaccionada. Por ello liberó de responsabilidad a la empleadora y al tratarse de una enfermedad profesional hizo lugar a la acción sistémica contra la ART codemandada.

En primer término debe aclararse que al momento en que se produjo el daño no se encontraba vigente el sistema normativo referido, no comparto el criterio de origen por cuanto la norma citada se encuentra dentro del acápite de “Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades”:

ARTICULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

Además, el artículo 1753 del mismo cuerpo normativo –dentro del capítulo de “Responsabilidad por el hecho de terceros”- coloca bajo la órbita del principal los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones –terceros- cuando el hecho dañoso ocurre en ejercicio u ocasión de las funciones encomendadas, en forma objetiva 1. De utilizarse 1 ARTICULO 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La Fecha de firma: 21/08/2019 Alta en sistema: 22/08/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20373181#242044590#20190821094058110 estos presupuestos normativos, la amplitud de la norma es mayor a la establecida en el art. 1113 CC de Vélez.

En segundo lugar, la enfermedad analizada en la pericia y reclamada por la trabajadora –várices en miembros inferiores y lumbociatalgia con alteraciones clínicas-

fue cuestionada por el juzgador no desde la causalidad médica sino desde la causalidad jurídica, sin considerar que lo que determina la misma es la causa eficiente.

Si un motonauta embiste contra un palafito de madera y destruye la casa sostenida por esos pilotes no puede alegar que de haber sido sostenida por pilares de cemento la casa no se hubiera caído. Lo importante es que la casa no hubiera caído de no mediar el impacto. En la enfermedad de várices o columna, es de destacar que una persona sólo puede sufrirla si genéticamente es ello posible. Existen personas en las que esta enfermedad nunca se desarrollará. Pero nadie sufre la enfermedad de várices sin que un hecho particular obstruya el proceso de retorno sanguíneo, sea la escasa movilidad de las plantas (sobre todo si se está de pie) sea un embarazo o un tumor ventral. Pero no hay várices sin causa eficiente.

Una casa con pilotes de madera no se cae sin el impacto de la lancha aunque si se hubiera construido sobre pilotes de cemento tampoco el embate de la lancha la hubiera afectado. Para la física la caída se produjo por la...

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