Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Octubre de 2022, expediente CNT 036336/2016/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 36336/2016
AUTOS: GIMENEZ, D.A. c/ ART INTERACCION S.A.
s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.É.G.V. dijo:
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La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.
A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, Prevención A.R.T. S.A., en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación,
administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, oportunamente replicada por la parte actora.
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Arriba firme a esta Alzada que el 26/11/15 el Sr. G. padeció un accidente de trabajo en oportunidad en que se desempeñaba como “oficial”, a las órdenes de Rasa Obras y Servicios S.A. También se encuentra fuera de discusión que, a consecuencia del episodio dañoso, el actor presenta una minoración psicofísica en orden al 24% de la T.O.
A raíz de todo ello, la magistrada hizo lugar a la demanda y condenó a A.R.T.
Interacción a abonar la indemnización establecida por los arts. 14 inc. 2 “a” de la ley 24.557 y 3º de la ley 26.773, con más intereses desde la fecha del infortunio, con arreglo a las Actas 2601, 2630 y 2658 de la CNAT.
En este marco la recurrente arguye que “(e )l Fondo de Reserva responde únicamente por obligaciones en el marco de la LRT 24.557, no correspondiendo a dicho Fondo abonar costas ni gastos causídicos que pudieran derivarse de un proceso judicial,
atento a lo establecido en el Decreto 1022/2017”.
A mi entender, la queja debe desestimarse, en orden a lo decidido en la sentencia interlocutoria dictada por esta Sala en “D.E. c/ ART Liderar SA s/ accidente –
ley especial” (expte. n° 34.217/2012, SI del 22/9/202), a cuyos fundamentos me remito.
Fecha de firma: 24/10/2022
Alta en sistema: 25/10/2022
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
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