Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Febrero de 2019, expediente CNT 055915/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 55915/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82454 AUTOS: “G.D.E.C./ COMPAÑÍA ARGENTINA DE LA INDUMENTARIA S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 31).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia de la instancia anterior (v. fs. 232/248 vta.) que, en lo principal admitió la acción incoada, motiva la queja de la demandada a fs. 251/267, escrito que mereciera réplica de la contraria a fs. 269/vta.

  2. En su recurso, la parte demandada se queja porque la sentenciante de grado consideró que el despido decidido por la empleadora no resultó ajustado a derecho.

    Puntualiza la recurrente que la falta atribuida al trabajador, consistente en el hecho de no haber justificado sus inasistencias, fue debidamente acreditada en autos y que intimó al actor a justificar inasistencias y que, al no justificar los motivos de sus ausencias, lo consideró incurso en abandono de trabajo; por dichos motivos, cuestiona la valoración efectuada por la jueza de grado en este aspecto.

    La demandada entiende que el sentenciante efectuó una apreciación equivocada de la situación planteada en autos, ya que sostiene que no existía controversia respecto a la existencia de las ausencias y que procedió a intimarlo a que las justifique y que, posteriormente, lo tuvo por incurso en la situación prevista por el art. 244 de la L.C.T.

    Para un adecuado análisis de dicha queja, y desde la perspectiva de enfoque que impone el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, corresponde dejar sentado liminarmente que la decisión extintiva adoptada por la demandada fue expresada en los siguientes términos: “Atento términos de nuestra CD Nº

    297061898 de fecha 17/10/2012 y no habiendo reanudado tareas ni justificado sus faltas damos por finalizado contrato de trabajo por su abandono (…)”.

    El demandante negó todos los hechos imputados por la accionada y sostuvo que el despido resultó arbitrario e incausado.

    Luego del análisis de las posturas asumidas por los litigantes, y las pruebas producidas en el pleito, anticipo que coincido con el juzgamiento efectuado por la magistrada que me antecede, acerca de la desestimación de la causa del despido directo del caso, por las razones que seguidamente expondré.

    El accionante fue despedido el 22/10/2012 por abandono de trabajo como consecuencia de no haberse presentado a cumplir labores, a pesar de las intimaciones efectuadas a tal fin por la accionada el 17/10/2012.

    Fecha de firma: 26/02/2019 Alta en sistema: 27/02/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #19919721#227832890#20190226082944778 De conformidad con lo dispuesto en el art. 243 de dicho cuerpo normativo, eso era lo que la demandada debía acreditar y en dicho contexto coincido con el análisis del sentenciante de grado, quien consideró que aquélla no había logrado tal cometido.

    En efecto, para que se configure la situación prevista en el art. 244 de la L.C.T.

    debe existir una situación de mora, y el abandono debe ser grave y calificado, y su gravedad manifiesta no solo por su propia magnitud, sino por el desdén del trabajador hacia la intimación.

    Sin embargo, no puede soslayarse que la recurrente no se hace cargo de los argumentos del pronunciamiento de grado relativo a que para que se configure el abandono de trabajo es necesario que se evidencie el propósito expreso o tácito del trabajador de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios sin justificación alguna.

    La cesantía por abandono de trabajo sólo se configura con la actitud del dependiente que deja de concurrir sin motivo a su empleo con el propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna y la nota que lo caracteriza es, en principio y generalmente, el silencio del trabajador.

    La hipótesis que plantea el artículo 244 de la L.C.T. es la de abandono-injuria que requiere un tiempo continuado y considerable de ausencias sin justificación y la previa constitución en mora al dependiente, mediante intimación hecha en forma fehaciente, a fin de que se reintegre a sus labores. En el caso, no se encuentran cumplidos los presupuestos de hecho de la norma invocada -como fundamento de la ruptura del vínculo laboral- toda vez que el trabajador respondió a las intimaciones cursadas por el principal donde explicó las razones de sus inasistencias. En consecuencia, no cabe sino considerar injustificado el despido decidido el 22/10/2012 invocando abandono de trabajo (conf. art. 242 de la L.C.T.).

    En tales términos, advierto que el memorial no se hace cargo de los argumentos centrales de la sentencia cuestionada, pues la queja sólo se limita a expresar su disconformidad con el decisorio, y la sola mención de que no existía controversia respecto a la existencia de las ausencias, no alcanza por sí sola a constituir una crítica concreta, pormenorizada y razonada a los fines de la norma procesal del art. 116 de la L.O. ante los concretos argumentos que se brindaron en el decisorio apelado.

    Por lo tanto, no encuentro mérito para receptar este aspecto de la queja y, de esa manera, voto por confirmar lo así resuelto.

  3. También formula...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR