Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 11 de Octubre de 2023, expediente FMP 004771/2021/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de octubre de dos mil veintitres, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “GIMENEZ, C.M. c/ PODER EJECUTIVO

NACIONAL Y OTROS s/ AMPARO”. Expediente FMP 4771/2021,

provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° Ad Hoc de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T.,

Dr. B.B..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el amparista en oposición a la sentencia dictada en fecha 31/05/2023, por medio de la cual el Sr. Juez de grado: I) Rechaza la presente acción de amparo respecto a la declaración de inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad a la situación concreta del accionante de la Ley 27.541 (reglamentada por el Decreto 99/2019), DNU 297/2020, Comunicación del BCRA “A” 6815,

    Comunicación del BCRA “A” 6993, Comunicación del BCRA “B”

    12000, Comunicación del BCRA “A” 7082, Resolución General de la AFIP 4792/2020, Resolución General de la AFIP 4815/2020 y toda ley, decreto, resolución, comunicación y/o circular que restrinja la libre y plena adquisición de moneda extranjera a valor oficial sin tributar impuesto alguno. II) Rechaza el planteo de la plena adquisición de la suma mensual de euros trescientos cincuenta (€350) a valor oficial sin tributar impuesto de ninguna especie en favor del Sr. C.M.G., en virtud de los argumentos brindados. III) Dispone que las costas deberán ser soportadas en el orden causado, habida cuenta de lo novedoso de la cuestión, y por creerse ambas partes con justificado derecho a litigar (art. 68, párrafo, del CPCCN, por remisión del art. 17 de la ley 16.986).

    Los agravios del recurso del accionante lucen expresados en la memoria de fecha 2/6/2023 y se encuentran dirigidos a cuestionar la Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.C., SECRETARIA DE JUZGADO

    sentencia del Juez de grado en cuanto rechaza la demanda en todos sus términos, convalidando las normas cuya inconstitucionalidad se pretende.

    En primer término, señala que la decisión atacada realiza un análisis genérico y abstracto de la validez constitucional de las disposiciones legales y reglamentarias, sin valorar las razones de hecho y derecho desarrollados en el punto V de demanda. Con fundamento en ello, indica que el fallo resulta nulo por omisión del tratamiento de planteos esenciales y conducentes, al evidenciarse un grave déficit de fundamentación del acto jurisdiccional.

    Agrega que solo fueron consideradas las razones de política legislativa para justificar la imposición de restricciones cambiarias, y sin ponderar el interés superior del niño/a. Refiere que la cuestión debe resolverse conforme las necesidades de la niña, perspectiva de niñez y dado el grado de vulnerabilidad de la menor, atento que se encuentra jurídicamente obligado a girar la mensualidad de 350 Euros a la representante legal de su hija.

    Relata que resulta inaudito que el a quo le reproche al accionante haber suscripto un contrato en pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad, cuando es sabido que las obligaciones alimentarias son impuestas por la legislación.

    Cita copiosa jurisprudencia en respaldo de sus afirmaciones.

    Hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar al agravio.

    Corrido el traslado de ley, encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el apelante, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.C., SECRETARIA DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148

    p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  3. De manera previa a resolver la cuestión de fondo, cabe señalar como primera aproximación, que la ley 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,

    administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social (art.

    1).

    A través de esta ley se estableció el denominado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)”, con el objetivo de fomentar el desarrollo nacional con equidad, incentivar que el ahorro se canalice hacia instrumentos nacionales y, al propio tiempo,

    propender a la sostenibilidad fiscal.

    Dicho impuesto resulta aplicable a la “compra de billetes y divisas en moneda extranjera -incluidos cheques de viajero- para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el país” (art. 35 inc.

    a), a la que se le aplica una alícuota del 30 % sobre el total de la operación (artículo 39, inc. a).

    Sin embargo, en el artículo siguiente especifica las operaciones que no se encuentran alcanzadas por dicha percepción: a) Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos,

    adquisición de libros en cualquier formato, utilización de plataformas educativas y software con fines educativos; b) Los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado nacional, Estados provinciales,

    la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, así como las universidades e instituciones integrantes del sistema universitario Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.C., SECRETARIA DE JUZGADO

    argentino; c) Adquisición en el exterior de materiales de equipamiento y demás bienes destinado a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población por parte de las entidades reconocidas en la ley 25.054 y sus modificatorias.

    Asimismo, delega en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad de “Incorporar nuevas operaciones al listado enunciado en el artículo 35,

    en la medida en que impliquen la adquisición de moneda extranjera de manera directa o indirecta” (artículo 41, inciso a).

    En lo que aquí interesa, la Comunicación 6815 requiere “la conformidad previa del BCRA para el acceso al mercado de cambios por parte de Personas Humanas residentes para la constitución de activos externos, ayuda familiar y para la constitución de todo tipo de garantías vinculadas a la concertación de operaciones de derivados cuando supere el equivalente de US$ 200 mensuales”.

    En ese mismo sentido, las Comunicaciones 6844 y 6869

    establecen que las entidades podrán dar acceso al mercado de cambio en las situaciones referidas, sin la conformidad del B.C.R.A.,

    cuando se cumplan los siguientes requisitos: 3.8.1 No se supere el equivalente de US$ 200 (doscientos dólares estadounidenses) en el mes calendario en el conjunto de las entidades y por el conjunto de los conceptos señalados.

    Finalmente, a través de la Resolución General 4815/2020,

    modif por la Resolución General 5393/2023, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) estableció “un régimen de percepción que se aplicará sobre las operaciones alcanzadas por el Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS), de conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 27.541 y su modificación, su reglamentación y normas complementarias”, del cuarenta y cinco por ciento (45 %) sobre los montos en pesos que, para cada caso, se detallan en el artículo 39 de la Ley N° 27.541, estableciendo además las excepciones al régimen de percepción del tributo.

    En ese marco legal, el Sr. C.M.G. dedujo acción de amparo contra el Poder Ejecutivo...

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