GIMENEZ, CELIA DEL VALLE c/ GIMENEZ RUIZ, JORGE ENRIQUE s/IMPUGNACION/NULIDAD DE TESTAMENTO

Fecha31 Mayo 2023
Número de expedienteCIV 004274/2016/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 4.274/2016 “GIMENEZ, CELIA DEL VALLE c/ GIMENEZ

RUIZ, J.E.S. DE TESTAMENTO”. JUZGADO N° 34.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GIMENEZ, CELIA DEL VALLE c/

GIMENEZ RUIZ, J.E.S.D.T., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 22 de octubre de 2021, apeló la parte demandada, quien expresó agra-

vios a fs.588/591.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido evacuado por la parte actora con la presentación que luce agregada digitalmente en autos.

El Sr. Fiscal de Cámara presentó su dictamen a fs. 606/617.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 619

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia El pronunciamiento de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por C.d.V.G. contra J.E.G.R. y en consecuencia, tuvo por revocado el testamento otorgado por L.C.G. el 4 de octubre de 2007. Impuso las costas del proceso Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

al accionado vencido (art. 68 del CPCCN); difirió la regulación de los honorarios profesionales para el momento procesal oportuno y ordenó se libre oficio al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires para que tome conocimiento de esa decisión.

III) Agravios

  1. Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropia-

    das para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  2. El demandado se queja en una primera aproximación al afirmar que el Sr. Juez de grado decidió en forma arbitraria admitir la demanda,

    haciendo prevaler su subjetividad en el desarrollo y valoración de la prueba rendida.

    Asevera que el anterior magistrado no tuvo en consideración, ni va-

    loró la prueba que fuera recolectada en los autos Asegura que existe un testamento valido otorgado por la Sra. G.-

    nez, quien obró con intención, discernimiento y libertad el 4 de octubre de 2007 al otorgar voluntariamente el testamento por acto público, el cual no fue revocado Hace referencia a la prueba que asegura avala su postura.

    Concluye, en definitiva, que debe rechazarse la demanda de nuli-

    dad de testamento, en tanto no se encuentran acreditadas las causales invocadas para declarar su nulidad.

    En su virtud, requiere se dicte nuevo pronunciamiento en el que se rechace la pretensión requerida originalmente, con costas a la contraria.

    1. El caso a) A fs. 136 se presentó la Sra. C.D.V.G. iniciando demanda contra J.E.G.R. por la nulidad del testa-

    mento otorgado por su media hermana L.C.G..

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Indicó que su hermana L.C.G. falleció en esta ciu-

    dad el 16 de mayo de 2013 cuando tenía 65 años, siendo de estado civil soltera, no dejando descendencia alguna.

    Denunció que el padre de la causante había tenido otros tres hijos,

    producto de diferentes uniones; H.M.G.R., P.E.G. y su parte.

    Añadió que, desde muy joven, su hermana sufrió distintos trastor-

    nos psiquiátricos y no se encontraba en pleno uso de sus facultades men-

    tales, siendo inhabilitada judicialmente en los términos del antiguo art.

    152 bis del Código Civil mediante resolución de fecha 29 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n°92 en el expediente n° 514/1998, caratulado “G.L.C. s/ inhabilitación”, cuya decisión duró hasta que falleció.

    Aseguró que la causante padecía un cuadro general de esquizofre-

    nia, debiendo ser internada al menos cuatro veces a una edad muy tem-

    prana (18 años) con un diagnóstico coincidente de "trastorno esquizoa-

    fectivo” y su caso estaba comprendido dentro de las previsiones del inc.

    1. del art. 152 bis del Código Civil. Agregó, además, que en el último tiempo padeció una maculopatía que derivó en una ceguera casi total, al punto que se comunicaba con sus enfermeros escribiendo en un cua-

    derno sin prácticamente ver lo que escribía.

    Estableció que con fecha 29 de marzo de 2000, fue designado cu-

    rador definitivo de su hermana el demandado J.E.G.R., primo de la causante e hijo de un hermano de su padre y el día 4

    de octubre de 2007 la causante le otorgó un testamento por instrumento público instituyéndolo heredero universal, hecho que jamás fue denun-

    ciado en el juicio de inhabilitación.

    Explicó que en el juicio de inhabilitación, en el periodo de tiempo periférico al momento de otorgarse el testamento, lucen dos exámenes efectuados a la causante por el Cuerpo Médico Forense, uno de fecha anterior y otro posterior al momento de la celebración del testamento (octubre de 2007). El primero de ellos fue realizado el 14 de septiembre de 2006 y el segundo se remonta al 10 de octubre de 2008. Ambos infor-

    mes concluyen que la causante padecía de trastorno esquizofrénico y que tal estado es compatible con una enfermedad mental en el sentido establecido en el art. 152 bis inc. 2° del Código Civil. El segundo examen Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    confirma que la enfermedad mental de la causante no había sufrido alte-

    raciones luego de producido el primero (septiembre de 2006), por lo que a la fecha del otorgamiento del testamento (octubre de 2007), la falleci-

    da presentaba el cuadro psiquiátrico descripto.

  3. A fs. 230 compareció el Sr. J.E.G.R. oponien-

    do excepción de prescripción y negando los hechos relatados en la de-

    manda.

    Refirió que la causante carecía de relación con su madrastra ni con sus medio hermanos, por lo que decidió que sus bienes quedarán para su primo quien se ocupaba de ella especialmente en las épocas malas y que siempre la trató con respeto y cariño.

    Aseguró que la testadora era una persona que estaba inhabilitada por el art. 152 bis y estaba compensada con medicación y con tratamien-

    to ambulatorio sin ser necesaria su internación.

    Afirmó que el testamento público otorgado por la causante cumplió

    con los requisitos exigidos por la ley y ha sido fiel expresión de la volun-

    tad de la testadora en aquel momento. La causante estaba inhabilitada para disponer libremente de sus bienes por actos inter vivos. Para todo el resto de sus actos, la testadora era plenamente capaz, básicamente porque su problema era una esquizofrenia residual, compensada median-

    te medicamentos y tratamiento psiquiátrico. Adujó que sólo se la inhabi-

    litó en los términos del art. 152 bis. del Cód. Civil, lo que recién sucedió

    el 29 de marzo de 2000, luego de dos años de estudios interdisciplinarios y entrevistas con varias juntas médicas.

    En virtud de dichas consideraciones, requirió el rechazo de la pre-

    sente acción.

    1. La solución a) Conforme lo dispuesto por el art. 2644 del Código Civil y Comer-

    cial de la Nación y lo sostenido por el artículo 3283 del Código Civil vi-

    gente a la fecha del deceso del causante (16-5-2013), el presente caso será analizado bajo las directivas del Código de Vélez; ello sin perjuicio de indicar que la normativa actual tiene su correspondencia con la ante-

    rior.

    Resulta meollo de la cuestión desentrañar si el causante estaba o no gozando de su perfecta razón al tiempo de otorgar el testamento ob-

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    jeto de litis; por ende, es ineludible precisar el contenido que le damos a ese concepto.

    El testamento es un acto jurídico que se ajusta a la definición del art.944 del C. Civil y como tal, debe ser la expresión de la voluntad es-

    clarecida y libre del testador (conf. R., Derecho de las sucesiones,

    T II, part.474, pág.250; A. y R., Cours de droit civil francais, d′a-

    prés l′ouvrage de C S Zacharie, 3era.edición, T V, apart. 654, pág.465).

    Asentaba el art. 3615 que “Para poder testar es preciso que la per-

    sona esté en su perfecta razón.” Y, agregaba el art. 3616 que “La ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario. Al que pidiese la nulidad del testamento, le incumbe pro-

    bar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de ha-

    cer sus disposiciones”.

    Esta última, contenía una presunción iuris tantum, que colocaba la carga de la prueba en quien sostenga lo contrario.

    Este concepto no tenía antecedentes directos en nuestro Derecho,

    aun cuando se reconoce vinculado con el art. 901 del Código de Napo-

    león que habla de “sano de espíritu” y el Proyecto Español de 1851 -que expresa que los locos o dementes no pueden testar, salvo en intervalos lúcidos-, concepto reemplazado por V.S. por el de la “perfec-

    ta razón” del art.3615.

    Una parte de la doctrina establecía un criterio muy riguroso...

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