GIMENEZ, CARLOS ALBERTO c/ GOROSTEGUI, LEONARDO DAMIAN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 25 Abril 2022 |
Número de expediente | CIV 091136/2014/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M”
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C.,
G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “G., C.A.c.G., L.D. y otros s/
daños y perjuicios”, expediente n° 91.136/2014, el Dr. C.C. dijo:
-
La sentencia del 31 de mayo de 2021, hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por C.A.G., y condenó a L.D.G. y a la aseguradora Paraná S.A. de Seguros a abonar al actor la suma de $430.800, con más intereses y costas en los términos y con los alcances del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron, el actor por un lado, y la parte demandada y citada en garantía por el otro (vid. sus apelaciones de fechas 1 y 3 de junio de 2021).
La aseguradora y el demandado exponen sus agravios mediante el escrito del 24 de septiembre de 2021, los que han sido replicados por la parte actora el día 12 de octubre del mismo año. El accionante, por su parte,
expresa sus quejas mediante la presentación del día 28 de septiembre del 2021,
contestadas por la parte contraria con su escrito de fecha14 de octubre de 2021.
-
Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),
criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,
tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
Creo menester poner de resalto también que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil y el 1
Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.
Fecha de firma: 25/04/2022
Alta en sistema: 26/04/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Código de Comercio derogados. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación abrogada, que mantiene ultractividad en este supuesto2.
Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido afirma K. de C.:
Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión
3. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs.
del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.
No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días4.
Por último, es conveniente explicar brevemente por qué,
pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art.
303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon5. Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó -a su vez- la ley 26.853 -con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.
2
R., P., Le droittransitoire. C. des loisdans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;
K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158
3
K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.
4
CNCiv., Sala A, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016,
F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo
, LL 2017-B, 109, RCCyC
2017 (abril), 180; G., J.M., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, La Ley 2015-F, 867, cita online: AR/DOC/3711/2015
5
Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fecha de firma: 25/04/2022
Alta en sistema: 26/04/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
-
En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos por las partes.
No se encuentra discutido que el día 21 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 20:50hs., se produjo una colisión entre el automóvil del actor y el rodado que conducía el demandado.
Así pues, la controversia gira en torno a la forma de ocurrencia del accidente, a ciertos rubros admitidos en la sentencia (en cuanto a su procedencia y cuantificación), y al modo en que se dispuso que se apliquen los intereses sobre el capital de condena.
En cuanto a la mecánica del accidente, el actor sostuvo que se encontraba circulando por la avenida Camino General Belgrano de la localidad de Lanús, provincia de Buenos Aires, a bordo de su Ford Escort, dominio CHG-970, y que al llegar a la intersección con la calle C., un vehículo marca Peugeot Partner, dominio MWR-582, que transitaba por la misma avenida pero en sentido contrario, conducido por el demandado G., giró de manera repentina hacia su izquierda para tomar por la calle C., e impactó
con su parte delantera el frente de su rodado, lo que produjo daños y lesiones por los que aquí pretende ser resarcido.
Por su parte, la demandada y citada en garantía relataron una mecánica parecida pero con una versión diferente de los hechos. Afirmaron que,
antes de girar hacia su izquierda, el Sr. G. observó que el automóvil del actor se desplazaba por la misma vía pero en dirección contraria, por lo cual al intentar doblar colocó la luz de giro. Al realizarlo, advirtió que el actor le realizó
señales de luces al aquí demandado habilitándolo al paso. Refieren que en esa circunstancia, cuando el accionado había traspuesto más de la mitad de la avenida, repentinamente sintió un fuerte impacto en el lateral derecho de su vehículo que le hizo perder el control del rodado, sufriendo golpes él y su acompañante en el interior del automóvil.
La anterior sentenciante hizo lugar a la demanda (como ya se dijo) en el entendimiento de que el emplazado no ha logrado acreditar ninguna eximente de responsabilidad.
-
En primer lugar, trataré los agravios que introducen en esta Alzada la parte demanda y citada en garantía, vinculados a la responsabilidad que en el presente caso la magistrada de primera instancia ha atribuido al accionado.
Fecha de firma: 25/04/2022
Alta en sistema: 26/04/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
La aseguradora sostiene que para condenar al accionado, en el pronunciamiento de grado se tuvo en cuenta solamente la única declaración testimonial aportada y producida en este proceso. Por otro lado, hace hincapié en el carácter de embistente del actor, señalando que ello surge del análisis de la declaración testimonial, dando a entender que el accidente ocurrió por culpa del propio actor.
Precisado lo que antecede, a los fines de abordar el tratamiento de los agravios en cuanto a la responsabilidad civil en el hecho aquí
debatido, debe destacarse, como correctamente se afirma en el fallo de primera instancia, que el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual, al tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva fundada en el riesgo creado, le bastaba al damnificado acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello así, toda vez que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba