Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 3 de Diciembre de 2019, expediente CAF 070273/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 70273/2018/CA1: “G.B., O.J. c/ EN – M. Interior, Op y V – DNM s/ Recurso Directo DNM”

Buenos Aires, 3 de diciembre de 2019.

VISTOS:

Estos autos “G.B., O.J. c/ EN – M.

Interior, Op y V – DNM s/ Recurso Directo DNM”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 82/84, el señor juez de primera instancia:

    (i) rechazó, con costas, el recurso deducido por el ciudadano de nacionalidad uruguaya O.J.G.B. contra la disposición SDX 178325/18 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM), que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX 106073/16. Mediante este último acto administrativo se declaró irregular su permanencia en el país, se ordenó su expulsión del territorio nacional y se prohibió su reingreso con carácter permanente; y (ii)

    autorizó a la DNM, una vez firme y consentido el decisorio, a la retención del migrante al solo y único efecto de concretar su expulsión del país, en los términos y a los fines previstos por el art. 70 de la ley 25.871 (texto según decreto 70/17).

    Para así resolver, el a quo indicó que, de conformidad con las constancias de las actuaciones administrativas, resultó acreditado que el actor había ingresado de modo irregular al país. Por consiguiente, determinó que se encontraba incurso en el impedimento para ingresar y permanecer en el territorio nacional contemplado en el entonces art. 29, inc.

    i, de la ley 25.871 –actual k–; situación agravada por el hecho de haber vulnerado una prohibición de reingreso anteriormente dictada en su contra.

    Sobre dicha base, sostuvo que la DNM se había limitado a hacer uso de sus facultades legales, sin avizorar ningún rasgo de arbitrariedad o irrazonabilidad en la medida adoptada. Por otra parte, consideró que no se había verificado causal alguna que hubiese permitido la aplicación de la dispensa excepcional y discrecional prevista en el art. 29 in fine de la ley migratoria.

    Fecha de firma: 03/12/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #32633137#251190186#20191129173756423 2º) Que, contra ese pronunciamiento, tanto el Defensor Público Oficial ante los Juzgados Federales de Ejecuciones F.es Tributarias –en interés de la alegada hija argentina menor de edad del actor– como la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación –en representación del extranjero– interpusieron y fundaron sendos recursos de apelación (fs. 85/88vta. y 93/95vta., respectivamente), que fueron concedidos en relación (fs. 92 y 96).

    Los agravios fueron replicados a fs. 97/107. Por su parte, a fs. 111/112vta. se expidió el señor F. General que interviene ante esta Cámara.

  2. ) Que el Defensor Público Oficial, en su expresión de agravios, afirma que no se realizó un control judicial suficiente de la legitimidad y razonabilidad del acto que ordenó la expulsión del migrante, esencialmente, porque no se motivó el rechazo de la dispensa por razones de reunificación familiar. Sobre el particular, alega que se omitió ponderar el interés superior de su hija argentina menor de edad, consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño.

  3. ) Que, por su parte, la Comisión del Migrante reitera los argumentos planteados por el Defensor Público Oficial. En este sentido, añade determinadas circunstancias subjetivas del recurrente que estima ignoradas por el a quo, a saber: a) el tiempo transcurrido en la República Argentina; y b) su arraigo en el país.

    En otro orden de ideas, plantea la inconstitucionalidad de las modificaciones instauradas por el decreto 70/17 a los arts. 69 nonies y 70 de la ley 25.871, en virtud de haber ampliado tanto los plazos de vigencia como las condiciones para el dictado de una retención por razones migratorias.

    Por último, estima que la imposición de las costas resulta equitativa. Al respecto, sostiene haberse creído con derecho a iniciar acción de revisión judicial, por lo que solicita que sean distribuidas en el orden causado.

  4. ) Que, a fs. 115, como medida para mejor proveer, el Tribunal requirió a la Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Fecha de firma: 03/12/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #32633137#251190186#20191129173756423 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 70273/2018/CA1: “G.B., O.J. c/ EN – M. Interior, Op y V – DNM s/ Recurso Directo DNM”

    Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación actuante en autos, que acreditase la aptitud para ejercer la representación procesal del Sr. G. Bueno bajo los cánones del art. 86 de la ley 25.871, del art. 1º

    de la ley 10.996, y de los arts. 46 y 47 del CPCCN.

    La intimación fue cumplida en término a fs. 116/121vta.

  5. ) Que, a fin de arribar a una solución justa y equitativa, resulta necesario efectuar una reseña de los antecedentes fácticos relevantes del caso.

    El 18/05/2004, conforme se consigna en Acta de Declaración (fs. 7/8, expediente SDX 919998/04, acompañado a la causa y al que corresponderán las siguientes citas salvo indicación en contrario), el ciudadano de nacionalidad uruguaya O.J.G.B. declaró

    ante la DNM haber ingresado al territorio nacional en febrero de 1985, oportunidad en la que se le concedió una residencia transitoria –categoría turista– por el plazo de tres meses. Asimismo, puntualizó que, con posterioridad, no había iniciado trámite migratorio alguno.

    El 20/09/2006, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo condenó a la pena de cinco años y once meses de prisión por considerarlo coautor del siguiente concurso real de delitos: a) tentativa de robo con armas; b) tenencia ilegítima de arma de guerra; y c) encubrimiento (fs. 20/21).

    En función de tales antecedentes, el 11/05/2007, la DNM procedió a dictar la disposición 20352 (fs. 28/32), subsumiendo la conducta del actor en el impedimento estipulado en el art. 29, inc. c, de la ley 25.871. Por consiguiente...

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