Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 16 de Agosto de 2015, expediente 16391/11

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2015
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA 16130 EXPTE. Nº: 16.391/2011/CA1-CA2 SALA IX JUZGADO N°77 AUTOS: “G.B.A.M.C./ BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S/ JUICIO SUMARÍSIMO Buenos Aires, 14-08-15 VISTO:

Vuelven las presentes actuaciones a esta Alzada al haberse concedido los recursos de apelación que, en subsidio del de reposición, deduce la parte actora a fs. 914/916 y fs.

947 vta./948 vta., contra las resoluciones de fs. 892 y fs.

928 –respectivamente-, por medio de las cuales el Dr.

Vilarullo intimó a la demandada para que acredite el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala bajo apercibimiento de astreintes (en el primer caso) y luego desestimó la aplicación de aquellas sanciones conminatorias por entender que la manda judicial fue cumplida en legal tiempo y forma (en el segundo).

La parte demandada, a su turno, se alza a fs. 1062, punto III/1062 vta. contra la resolución dictada por el Sr.

Juez “a quo” a fs. 1014, por medio de la cual la intima a depositar la suma de $ 38.504,98.- en concepto de IVA sobre honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora. Finalmente, ésta cuestiona a fs. 1085 la imposición de costas decidida en la resolución de fs. 1084 que desestimó aquel planteo.

Las réplicas de todos los recursos deducidos lucen a fs.

923/927 vta., fs. 962/965 vta., fs. 1081/1082 vta. y fs.

1095/1096 vta., respectivamente.

Requerida la opinión del Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió a tenor del dictamen Nº 63.879 del 16 de julio de este año que incorporado a fs. 1103/1103 vta. de las presentes actuaciones.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que este Tribunal comparte íntegramente los fundamentos y la conclusión de dicho dictamen, a los que corresponde remitir en razón de brevedad y que deben considerarse parte integrante del presente pronunciamiento.

    En efecto, teniendo en cuenta la naturaleza del trámite que se le imprimió a la contienda (juicio sumarísimo, v. fs.

    26) y las reglas estipuladas por el 498 del C.P.C.C.N. a fin de resguardar la celeridad en la tramitación de las causas iniciadas por esta vía excepcional, toda vez que en tal marco procesal sólo resultan apelables la sentencia definitiva y las providencias que admitan o denieguen medidas cautelares (cfr. inc. 6 de la norma citada), las resoluciones cuestionadas, de conformidad con lo dictaminado por el Sr.

    Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, son...

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