Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Octubre de 2010, expediente L 100649

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de octubre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., P., Hitters, K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.649, "G.B., S. contra C., E. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 6 de San Isidro rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la actora vencida (fs. 144/147).

Esta última interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 161/169 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Corresponde anular de oficio el veredicto de fs. 142/143 vta. y la sentencia de fs. 144/147?

    Caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente rechazó la demanda interpuesta por S.G.B. contra E.C. y M.S.C.A., por la que pretendía el cobro de vacaciones no gozadas y sueldo anual complementario correspondientes al año 2004, indemnizaciones por despido, sustitutiva de preaviso, así como las previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, 16 de la ley 25.561 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 144/147).

    2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y transgresión de los decretos 326/1956; 7979/1956; de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 9, 11, 23 y 50 de la Ley de Contrato de Trabajo; 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; 39 de la local y de la doctrina legal que cita (fs. 161/169 vta.).

    3. Considero que debe responderse afirmativa-mente al primer interrogante planteado.

      Ello así, toda vez que el veredicto dictado en autos aparece suscripto sólo por dos de los miembros del tribunal interviniente (v. fs. 143 vta.).

      Es doctrina reiterada de esta Corte, que la ausencia de firma de uno de los magistrados que figura en el veredicto -en el caso el señor J. doctorR.- como integrante del tribunal, constituye transgresión a la cláusula del art. 168 de la Constitución de la Provincia en tanto el pronunciamiento no emana del órgano jurisdiccional estructurado por la ley (art. 44...

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