Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Diciembre de 2017, expediente CNT 017932/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70383 SALA VI Expediente Nro.: CNT 17932/2012 (Juzg. Nº 30)

AUTOS: “G.A.C.A.C./ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en lo principal, recurren el accionado, el Correo Oficial de la República Argentina S.A. y el actor, a tenor de los memoriales de agravios, obrantes a fs. 717/726 y fs. 728/735, cuyas réplicas lucen agregadas a fs. 741/750 y fs. 751/757, respectivamente.

    Por su parte, la perito contadora y la representación letrada del actor –por su propio derecho– cuestionan los emolumentos que les fueron fijados por considerarlos reducidos (ver fs. 738/739 y fs. 728, respectivamente).

    Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 15/12/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20646524#195729791#20171212124410151 A su vez, el Correo Oficial de la República Argentina S.A. se agravia por los emolumentos fijados a favor de los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados (ver fs. 725vta., pto. VI).

    Asimismo, ambas partes se agravian por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 725vta., pto.

    VII y fs. 734, pto. II, apartado 4).

    La Señora Jueza “a quo” admitió la pretensión del trabajador porque consideró que la empleadora al disponer su suspensión precuatoria le había comunicado en términos genéricos las irregularidades de las que había dado cuenta el informe de auditoría. Por ello, entendió que, aun cuando de las compulsas y relevamientos efectuados por la Auditoría Interna se habían evidenciado una serie de incumplimientos a normas internas de la empresa, ello no justificaba el temperamento adoptado en la emergencia si, previamente, no se le habían indicado al dependiente los hechos imputados objeto de la investigación que, con fines disciplinarios, se iría iniciar. Es más, en el caso, habiendo vencido, con holgura, el plazo de la suspensión dispuesta el 28/09/2011, ningún relevamiento, estudio o investigación concreta se había llevado a cabo en relación a la actuación personal del actor y, el hecho de que éste no hubiera dado mayores o diversas explicaciones al presentarse ante la empresa, no la eximía a ésta de la responsabilidad derivada de su decisión al disponer de una investigación que, en definitiva, no se había realizado. En este marco, concluyó que la situación de despido indirecto en que se había colocado el accionante se había ajustado a derecho, por lo que condenó al Correo Oficial de la Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 15/12/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20646524#195729791#20171212124410151 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI República Argentina S.A. a abonarle las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., así como también el incremento indemnizatorio del art. 2º de la ley 25.323 y demás rubros derivados de la extinción el vínculo (ver fs. 704/716).

  2. Por razones de orden lógico, analizaré la queja interpuesta por el Correo Oficial de la República Argentina S.A. quién, en primer término, mantiene “...la apelación en subsidio interpuesta en el escrito de fecha 02-09-15,...” (ver fs. 717, pto. I, 3ter párrafo).

    Al respecto, considero que el mantenimiento del recurso oportunamente interpuesto no cumple con las exigencias adjetivas que impone el art. 117 de la L.O., en tanto la apelante no funda, en el estadio actual, su planteo, por lo que no cabe sino su denegación (arg. arts. 116 y 118 de la L.O.).

  3. Sentado lo expuesto, corresponde ahora tratar el fondo mismo del planteo recursivo sometido a decisión de esta Alzada. Y, en este punto, me abocaré, ante todo, a analizar la queja deducida por el Correo Oficial de la República Argentina S.A. quién, se agravia por cuanto la sentenciante de grado:

    1. Apreció en forma “deficiente” (sic.) los elementos de prueba aportados a la causa que acreditan que “...mi representada ha obrado conforme a derecho al disponer la suspensión precautoria del actor...” (ver fs. 215/223, pto.

  4. 1).

    La estrecha vinculación que tiene este agravio con el que la accionada deduce en segundo lugar (ver fs. 720 “in fine”/vta.), me lleva a analizarlos en forma conjunta.

    Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 15/12/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20646524#195729791#20171212124410151 En mi criterio, no corresponde apartarse de lo decidido en la anterior instancia.

    Así lo creo, por cuanto considero que la empleadora, en su memorial de agravios, no desactiva eficazmente el argumento esencial dado por la “a quo” para fallar como lo hizo, basado en la circunstancia de que, una vez concluida la auditoria, no instó una investigación puntual ni mucho menos le indicó, con precisión, al actor los hechos respecto de los cuáles podría avizorarse un incumplimiento grave a sus obligaciones.

    En este sentido, no dejo de observar que, al apelar, el Correo aduce que continúo con las investigaciones “...luego de concluida la auditoria,...”, aunque, entiende que “...se vieron frustradas (...) con motivo de la nula colaboración del actor” (ver fs. 720 “in fine”). Sin embargo, en mi opinión, esta sola afirmación deviene, por sí sola, insuficiente para modificar su suerte, en particular si se advierte que la recurrente no rebate las conclusiones a las permitió arribar el dictamen contable al constatar la experta que el informe de Auditoria (que fue elevado al Directorio el 26/09/2011) no contiene aspectos diversos de los especificados en la “Planilla de Detalles de Observaciones y Acciones Comprometidas – Compras y Contrataciones” (Informe Analítico IA-004-2011) (ver, en particular, fs. 618vta./619 y fs.

    237/254).

    O., asimismo, que la empresa tampoco se hace cargo de lo que, al respecto, surge de los testimonios obrantes a fs. 424-II/427-II y fs. 434-II/439-II e, incluso, los rendidos a su instancia por parte de B. (ver fs. 428-II/430-II); M. (ver fs. 419-II/422-II); D. (ver fs. 460-

    Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 15/12/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA...

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