Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 13 de Mayo de 2011, expediente 5174/2006

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa nº 5174/2006 “G.J.A. Y OTROS C/ESTADO

Juzg. nº 4 NACIONAL. MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

Sec. nº 8 S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, 13 de MAYO 2011

AUTOS Y VISTOS, CONSIDERANDO:

1) En el pronunciamiento de fs. 321/324 el señor juez de grado rechazó la acción promovida por los Sres. J.A.G., S.A.G., A.V.,

N.P.E., C.R.M., I.M.M., L.R.P., I.M.D., V.R.O. y M.A.G.S. e impuso las costas en el orden causado.

Contra esa decisión se alza el Estado Nacional mediante el recurso de apelación interpuesto el 20 de diciembre de 2010 (conf. fs. 332/335), el que se encuentra circunscripto a la imposición de costas; asimismo, la perito contadora A.M.C. recurre, a fs. 330 y vta. su regulación de honorarios.

  1. ) Así planteada la cuestión, cabe señalar que por tratarse de una cuestión en la que está comprometido el orden público, relativa a la jurisdicción y a la competencia funcional, el Tribunal de alzada se encuentra facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso de apelación, sin que sea obstáculo para ello la concesión realizada por el juez de primera instancia ni la conformidad que al respecto pudieran haber prestado las partes, sea en forma expresa o tácita (conf. esta S., causa 11.952/94 del 29.10.99 y sus citas, entre otras).

    En los casos de demandas con pluralidad de actores, a los efectos de la norma ritual aludida, se debe ponderar cada reclamo en forma autónoma y no la sumatoria de todos, como ha sido decidido en forma reiterada por el Tribunal (confr. Causas 9076 del 3.3.92; 3634/01

    del 28.9.06; 3546/01 del 10.10.06 y 11.898/03 del 9.11.06, entre otras).

  2. ) Sobre tales bases, teniendo en cuenta las sumas consignadas en la demanda (ver,

    fs. 9/15, especialmente, punto IV, fs. 13) y la fecha de interposición del recurso, es claro que el monto cuestionado en esta causa respecto de cada uno de los litisconsortes –con exclusión de los intereses y otros accesorios- no supera el mínimo de $ 20.000 previsto por el art. 242

    del Código Procesal, conforme la modificación realizada por la ley 26.536. Esa norma fue sancionada el 28.10.09, promulgada de hecho el 25.11.09 y publicada en el Boletín Oficial el 27.11.09, de modo tal que comenzó a regir el 5.12.09 (conf. arts. 2, 3 y 28 del Código Civil).

    Por todo lo expuesto se impone concluir en que la presente causa es de instancia única a todos los efectos legales por no alcanzar el monto mínimo establecido por la norma legal citada (conf. 323:311 y su...

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