Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Agosto de 2016, expediente CNT 047054/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 47054/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78566 AUTOS: “GIMENEZ ALEJANDRA GUADALUPE C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE ACCION ESPECIAL” (JUZGADO Nº 24).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 187/191 vta., y su aclaratoria de fs.

    193, se alzan ambas partes en los términos de los memoriales que lucen a fs. 201/213 vta.

    (Provincia ART S.A.) y 215/222 (actora), que merecieran réplica de la contraria a fs.

    233/239 vta.

    El perito médico a fs. 214 apela los honorarios regulados a su favor por estimarlos bajos.

  2. La defensa argumental de la demandada sostiene la arbitrariedad del decisorio de grado por considerar que no fueron tenidos en cuenta distintos planteos efectuados por su parte, especialmente que dio acabado cumplimiento con las prestaciones establecidas por la ley 24.557 a su cargo y que la actora no produjo prueba respecto a la existencia del supuesto accidente in itinere, que fuera categóricamente negado en autos.

    Agrega que no llega a entenderse la determinación de incapacidad física efectuada en el informe médico toda vez que el perito sostuvo que el examen físico no evidenciaba alteraciones y que la referencia a síntomas de dolor no resultan mensurables ni pueden ser considerados para ponderar la minusvalía, más allá que utilizó un baremo no oficial.

    También efectúa consideraciones respecto a la falta de legitimación pasiva, el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio.

    Por dichas razones, entiende que no se puede responsabilizar a Provincia ART por el hecho supuestamente sufrido por la actora.

    Sin embargo, no obstante el esfuerzo argumental del memorial, lo cierto es que la apelante no se hace cargo de los fundamentos concretos explicitados en la sentencia, donde la jueza de grado tuvo por reconocida la existencia del infortunio denunciado ante el reconocimiento de la aseguradora, porque no existen constancias de que hubiera mediado rechazo atendible en los términos previstos por el dec. 717/96 (modificado por el art. 22 del dec. 491/97).

    En efecto, sobre el carácter in itinere del accidente denunciado, su acreditación surge demostrada de los propios términos de la comunicación del 22/6/2013, Fecha de firma: 09/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20010877#159032735#20160809095244683 donde la aseguradora solamente se limita a rechazar la contingencia denunciada por considerarla de carácter inculpable, y en la cual nada dijo sobre las circunstancias de tiempo y lugar en la que aquélla tuvo lugar sino que solo se circunscribe a rechazar la denuncia alegando que “se considera que la misma reviste el carácter de enfermedad inculpable” (v.

    fs. 38).

    No soslayo que en su contestación de demanda la accionada formuló una negativa genérica respecto a la existencia del infortunio denunciado (v. fs. 48), pero lo concreto y jurídicamente relevante consisten en que dicho infortunio ha sido denunciado tal como surge de la copia del “Formulario de Denuncia” que fuera adjuntado por la propia demandada a fs. 35, exento de cuestionamiento de los litigantes (arts. 386 y 403 C.P.C.C.N.). En dicho instrumento se denunció que la actora padeció un accidente el día 17 de mayo de 2013, asentándose en el ítem “Descripción del hecho: me dirigía al trabajo como lo hago habitualmente el lugar se encontraba barroso lo que provoca que resbale con la bicicleta y caiga sobre mi pierna derecha”. La ocurrencia y la mecánica del episodio traumático así descripta luce corroborada por la prueba documental adjuntada a la causa por la propia demandada.

    Sobre dicha base, considero que la negativa genéricamente efectuada por la demandada al contestar la acción (fs. 48) con respecto al acaecimiento del episodio traumático en cuestión entra en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, lo cual permite aplicar en las circunstancias del caso la llamada “teoría de los actos propios”. En efecto, la tesitura adoptada en la contestación de demanda constituye en realidad una reflexión tardía de A.R.T. toda vez que con anterioridad al proceso recibió una denuncia de la ocurrencia del accidente in itinere.

    Por otra parte, no puede soslayarse que se trata de un hecho súbito ocurrido en el trayecto a su lugar de trabajo y que la denuncia efectuada aparece como el reconocimiento del accidente producido, en cumplimiento de la obligación impuesta por el art. 31 pto. 2.b (conf. art. 1º dec. 717/96).

    En síntesis, propicio se confirme la sentencia de grado en estos aspectos.

  3. Respecto al cuestionamiento por la ponderación del peritaje médico, considero que debe confirmarse también el decisorio de grado en este aspecto, de conformidad con el informe pericial realizado en autos en tanto es sabido que los “baremos” son solo indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.

    Por lo demás, cabe señalar que el informe médico de fs. 154/158 vta.

    resulta convincente por la solidez científica de sus argumentaciones y los estudios médicos en los que se funda, sin que obste a esta conclusión las impugnaciones formuladas a fs.

    Fecha de firma: 09/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20010877#159032735#20160809095244683 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V 162/163 vta. y 165/166 las que, sólo expresan discrepancias conceptuales que no logran conmover los argumentos esgrimidos por el experto (arts. 386 y 477 CPCCN y 155 L.O.).

  4. La parte actora formula agravios respecto a la aplicación del...

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