Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 15 de Mayo de 2017, expediente FCB 024070163/2004/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “GILI, T. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”
En la ciudad de Córdoba, a Quince días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “GILI, T. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986” (Expte. N°: 24070163/2004) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante legal del Banco Provincia de Córdoba S.A (fs. 62/74vta) en contra de la Resolución de fecha 13 de agosto de 2014 dictada por el señor Juez titular del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES – L.R. RUEDA –
LILIANA NAVARRO -
El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:
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Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante legal del Banco Provincia de Córdoba S.A (fs. 62/74vta) en contra de la Resolución de fecha 13 de agosto de 2014 dictada por el señor Juez titular del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, que en su parte pertinente dispuso: “… 1°) Declarar el derecho de la parte actora a obtener de las entidades bancarias el reintegro del saldo pendiente a la fecha del dictado de la presente resolución convertido en pesos a razón de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su efectivo pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual –no capitalizables- lo que tiene como límite el valor del dólar libre tipo vendedor en casas de cambio al momento del pago, debiendo computarse a cuenta las sumas que hubiesen sido abonadas por las entidades demandada bancarias en virtud de la pesificación y (en su caso) a lo largo del pleito en cumplimiento de medidas cautelares, las que se Fecha de firma: 15/05/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #19597374#177746786#20170515143739479 descontarán de conformidad a las pautas expuestas en los argumentos esgrimidos en los considerandos precedentes que se tienen por reproducidos. 2°) Establecer que para el supuesto de que se hubiesen realizado desafectaciones para aplicar su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como cancelación de deudas en el sistema financiero, adquisición de inmuebles, automóviles o su canje por bonos del Estado, dichos importes deberán ser excluidos del cálculo final en función de lo resuelto por la CSJN en los autos: “V. de Ipola, R.M. y otros c/ Ministerio de Economía s/ amparo, sentencia del 25/09/2009. 3) Imponer las costas del juicio en el orden debidamente causado (conf. art. 68, segunda parte del CPCCN). Regular los honorarios de la asistencia jurídica de la parte actora en la suma de pesos tres mil ($3000). No estimar los emolumentos de los letrados intervinientes por las demandas por tratarse de profesionales a sueldo de sus mandantes…”. Fdo. Carlos Arturo Ochoa-
Juez Federal Subrogante.
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-Al respecto, se agravia el representante legal del Banco Provincia de Córdoba S.A, doctor G.A.R., a través de un extenso y entreverado escrito atento a que el inferior admite la demanda impetrada, condenándola a abonar la “diferencia de cotización”, en abierta contraposición a la doctrina judicial sentada por la CSJN en los precedentes “B.”, “M.” y “Rial”. Arguye que la normativa de emergencia dictada resulta constitucional, por lo que la resolución recurrida debe revocarse. Asimismo afirma que la sentencia resulta errónea y equivocada, ya que la mentada fórmula de cálculo dispuesta en “M.” no es aplicable frente a los reclamos de “segunda generación”. También se agravia por...
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