Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 19 de Octubre de 2021

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita837/21
Número de CUIJ21 - 17072529 - 5
  1. 312 PS. 29/36

    En la Provincia de Santa Fe, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.F.G. y E.G.S. con la presidencia de su titular doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "GILES, EULOGIO contra MUNICIPALIDAD DE PUERTO GENERAL SAN MARTIN -AMPARO- (Expte. 101/20 - CUIJ 21-17072529-5) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-17072529-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: F., Erbetta, S. y G..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor P. doctor F. dijo:

    Mediante resolución registrada en A. y S. T. 304, págs. 101/103, del 23 de febrero de 2021 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de julio de 2020, dictada por la S.P. de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario. Se entendió que su postulación contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa, e importaba, desde el punto de vista constitucional, la articulación de planteos serios que exigían examinar si la sentencia reunía las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.

    Oído el señor procurador general (fs. 262/266v.), en el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar con los principales a la vista de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme de aquella decisión.

    Por ello, voto por la afirmativa.

    A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Erbetta, S. y G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor P. doctor F. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor P. doctor F. dijo:

    1. Sucintamente, la litis:

      Según surge de las constancias de la causa, el actor inició demanda de amparo contra la Municipalidad de Puerto General S.M., tendente a que se declare la nulidad de la Resolución 038/20 mediante la cual se lo declaró cesante. En dicho marco, afirmó que la demandada no le otorgó el derecho de defensa y sumario previo y que se contradijo lo normado en el Decreto de Necesidad y Urgencia 329/20 que prohíbe los despidos. Asimismo, sostuvo que su imposibilidad de reincorporarse se debió a las medidas de aislamiento dispuestas en el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/20 y que, de todos modos, se hallaba comprendido en la Resolución 207/2020 del Ministerio de Trabajo de la Nación que lo dispensaba de su deber de realizar tareas laborales por su delicado estado de salud. Refirió que a los fines de recurrir la resolución, la mesa de entradas del Municipio se encontraba cerrada por la pandemia. Finalmente, solicitó como medida cautelar que se ordene a la demandada su reincorporación como empleado del municipio y el pago de los salarios correspondientes (fs. 3/7v.).

      Corrido el pertinente traslado, la Municipalidad de Puerto General S.M. solicitó el rechazo in limine de la cautelar solicitada. Afirmó que "estamos ante un caso donde el actor no puede gozar de su jubilación por invalidez por la exclusiva culpa de la incompetencia del profesional a quien designó para el trámite previsional" y que "la administración municipal no ha dejado de funcionar ni mucho menos en este período iniciado el 20/03/20", conforme surge de la documental que acompañó (fs. 71/77).

      El Juzgado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la medida cautelar y ordenó a la demandada abonar al actor los salarios caídos y los que se devenguen mes a mes, provisoriamente hasta la fecha de dictado de la sentencia de amparo, en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR