Sentencia nº 211 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 10 de Agosto de 2015

Presidente6721/15
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 45, pág. 171/182

En la ciudad de Santa Fe, a los 10 días del mes de agosto de dos mil quince, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores L.A. De Mattia y Federico José L., con la presidencia del titular doctor A.G.P., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "GILARDONI, C. contra MUNICIPALIDAD DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 211, año 2009). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., P. y De Mattia.

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor L. dijo:

I.1. El señor C.G. promueve recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Santa Fe tendente a obtener que se declare "inválida y/o nula, y/o lo que jurídicamente corresponda" la resolución 415, del 5.8.2009, por la cual el Intendente rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución 164, del 24.11.2006, emanada del Director General de Rentas municipal.

Pide, asimismo, que se declare "inválido y/o nulo el procedimiento que precedió al dictado de las resoluciones arriba apuntadas y/o las que sean su antecedente".

Después de resumir los fundamentos de la resolución municipal impugnada, relata que es periodista, financiando su actividad mediante publicidades; y que "vive en su casa y desarrolla su actividad sin instalaciones, ni personal a cargo al nivel de un artesano".

Expone que se encontraba por error en el padrón de contribuyentes del Derecho de Registro e Inspección, en virtud de que carece de local o instalación, hecho que -dice- hizo saber a la Administración municipal mediante nota de fecha 14.7.1999.

Asegura que en virtud de haber recibido una solicitud de regularización en el marco de la ordenanza 10455/99, declaró también que "no tiene nada que regularizar, que así pudo constatarlo un inspector".

Explica que "la nota municipal recibida por correo y que no tiene firma señala que de no regularizar 'se dará continuidad al trámite de baja de oficio oportunamente iniciado, aplicándose en su caso las sanciones que correspondan...'".

Entiende que "tuvo derecho a pensar que pasados varios años se había atendido su pedido de ser excluido por carecer de local y que incluso ello era aceptado por la Municipalidad que lo había conminado a regularizar hasta el 15/7/99 o darlo de baja y con sanciones que evidentemente no se aplicaron".

Dice que en el "Diario El Litoral", "se lo humilla en público" en fecha 20.4.2007, indicándose la existencia de una deuda en virtud de una resolución dictada por la Dirección de Rentas municipal del 6.12.2006, contra la cual interpuso recurso de reconsideración.

En cuanto a la nulidad de tal decisión, argumenta que se generó una vía de hecho administrativa en razón de haberse resuelto sin considerar el pedido de exclusión de los padrones; y que no está exento del Derecho de Registro e Inspección sino que "directamente no entra en el objeto del mismo, es un caso de no sujeción, pues dicha tasa requiere no sólo actividad [sino] local: requiere instalación".

Añade que en el visto de la resolución mencionada se consignó un domicilio y una razón social que no son los suyos; y que aclaró a la Municipalidad que desarrolla su actividad en forma unipersonal y que su domicilio no se encuentra en la calle Urquiza n° 3083.

Interpreta que la resolución del Intendente "dice: Ud. debe instar el trámite de la baja, aunque sea la Municipalidad la culpable de la demora, no me importa si la resolución se le notificó públicamente con una fecha y en realidad tiene otra y no me importa además si Ud. tiene local o no".

Agrega que en la disposición impugnada no se ha cumplimentado con lo exigido en la ley 12.071, lo cual torna a dicho acto "insanablemente nulo".

Con relación al "sustento legislativo" del Derecho de Registro e Inspección, cita y transcribe los artículos 4, 76 y 77 de la ley 8173, y el artículo 33 de la ordenanza fiscal de la Municipalidad de Santa Fe.

Sostiene que el inmueble ubicado en calle Urquiza n° 2083 de esta ciudad funciona como su casa-habitación y no como un local comercial; que, según lo dispuesto en la citada ordenanza, deben registrarse y pagar el tributo en cuestión quienes ejerzan cualquier actividad "desarrollada e instalada dentro del Municipio"; y que "no basta el desarrollo sino su instalación", pues "sólo se puede registrar e inspeccionar lo que existe".

Destaca que "tan claro aparece al entendimiento común que debe notarse además que la actividad no requiere de control municipal alguno, no se vincula con temas de salubridad, seguridad e higiene, no requiere intervención sobre pesas y medidas, no requiere intervención sobre instalaciones eléctricas, motores, máquinas y calderas, ni verificación de vidrieras ni carteles", por lo que "no se materializa el hecho imponible previsto en la ley provincial nro. 8173".

Invoca doctrina, resoluciones de la Comisión Arbitral de Buenos Aires y de la Comisión Plenaria, y el precedente "Laboratorios Raffo S.A." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Plantea la cuestión constitucional; y solicita, en definitiva, que se declare la invalidez de los actos impugnados y se ordene a la demandada "reintegrar las sumas que sean abonadas en cumplimiento del solve et repete, con más sus intereses, recargos y multas [...]".

  1. Declarada la admisibilidad del recurso (fs. 66/67 vto.), comparece la Municipalidad de Santa Fe (f. 75) y contesta la demanda (fs. 93/100).

    Después de negar ciertos hechos y reconocer otros, señala que el señor G., el 4.6.1993, se inscribió en el padrón n° 62905, en el rubro 16 (producciones publicitarias), constituyendo domicilio en calle U. n° 2083; que el recurrente solicitó la baja de dicho padrón el 20.7.1999, al entender que su actividad no encuadraba en el tributo en cuestión por carecer de local comercial; que la Administración municipal le comunicó al actor su deber de presentarse...

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