Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 4 de Julio de 2017, expediente CIV 056864/2009
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “G., W.R. c/Eguis, L. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°56.864/2009, la Dra. B. dijo:
I.-W.R.G. demandó a L.E. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 28 de marzo de 2008, a las 7:30 hs. aproximadamente.
El siniestro se produjo en circunstancias en que el actor salía de trabajar y se dirigía hacia su casa a bordo de su motocicleta marca B., modelo BS-110, dominio 412-CMU, por la Av. C.. Cuando efectuaba el cruce de dicha avenida con la calle G.C., habilitado por el semáforo, fue violentamente embestido en el lateral izquierdo de la moto por el vehículo, taxi marca Chevrolet Meriva, patente EFL-909, conducido por el demandado L.E., que circulaba por esta última arteria y cruzó
en rojo.
Como consecuencia del impacto el actor salió
despedido y cayó pesadamente sobre el asfalto. Fue trasladado en una ambulancia del SAME al H.J.A.F. de esta ciudad, donde le realizaron las primeras curaciones y estudios. Luego, por su ART, acudió al Hospital Español. Allí le diagnosticaron traumatismo de cráneo, traumatismo cervical y esguince de tobillo izquierdo. Le efectuaron radiografías y demás estudios pertinentes y le colocaron una bota W. -férula de yeso- en el miembro inferior mencionado.
Le suministraron analgésicos y antiinflamatorios, y luego le dieron el alta con indicación de reposo.
Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12961492#182822745#20170703095223165 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Solicitó la citación en garantía de “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”.
A fs. 42/55 se presentó la aseguradora y opuso excepción de falta de legitimación pasiva por configurarse el supuesto de suspensión de cobertura asegurativa por falta de pago de la prima a la fecha del accidente. En subsidio, negó la ocurrencia del siniestro por carecer de denuncia alguna por parte del asegurado, y a todo evento, negó el relato de los hechos efectuado por el demandante en el escrito de inicio.
A fs. 84 se decretó la rebeldía del demandado L.E..
En la sentencia de fs. 400/410 la Sra. Juez de grado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el seguro; admitió parcialmente la demanda entablada y condenó a L.E. y a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” a abonar a W.R.G. la suma de $ 231.575 con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra la citada en garantía mencionada en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (ver fs.404 último párrafo y vta.).
El fallo de primera instancia fue apelado por el actor (fs. 414 pto.1) y por la compañía de seguros (fs. 416). El demandante expresó agravios a fs. 443/49, los que fueron contestados por la aseguradora a fs. 462/69, quien a su vez fundó su apelación a fs.
431/41, la que recibió respuesta del actor de fs. 451/60.
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Con carácter previo, me parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12961492#182822745#20170703095223165 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.
En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R..
Dicho autor proponía soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquella podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.
Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico o del incumplimiento contractual, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige -claro está- respecto de las Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12961492#182822745#20170703095223165 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101 Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad Psicofísica), Ed.
H.-J.L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-
11-2015, p. 3).
En consecuencia, si el hecho que es base del presente reclamo tuvo lugar el 28 de marzo de 2008, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación. Por supuesto, con excepción de la cuantificación del daño que ha de quedar gobernada por la nueva normativa (conf.
G., op.cit.).
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Extensión de la condena a la aseguradora:
Por una cuestión de orden lógico corresponde tratar en primer lugar las quejas formuladas por la citada en garantía respecto del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva que interpuso con fundamento en que a la fecha del accidente estaba suspendida la cobertura por falta de pago de la prima por parte del asegurado.
Se quejó de que la a quo desestimara esta defensa basándose en que su parte no rechazó el siniestro dentro del plazo previsto por el art. 56 de la ley 17.418. Indicó que, a su entender, ello no era necesario pues el asegurado se encontraba en mora en el pago de la prima a la fecha del infortunio. En síntesis, argumentó que si la cobertura está suspendida de pleno derecho por falta de pago y, en consecuencia, el asegurador no es responsable por el siniestro Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 4 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12961492#182822745#20170703095223165 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ocurrido, no hay fundamento por el que exigir que la aseguradora se pronuncie. Por lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de grado, admitiéndose la excepción interpuesta y rechazándose, en consecuencia, la demanda entablada en su contra.
Más allá de las particularidades que presenta el contrato de seguro, no caben dudas que el mismo entraña un cúmulo de derechos y obligaciones para ambas partes. En tal sentido, frente al deber que tiene el asegurado o tomador de denunciar el siniestro (arts.
46 y 47 de la L.S.), la ley establece como contracara la obligación de la aseguradora de pronunciarse al respecto y, frente al silencio, entiende que aceptó el riesgo (art. 56 L.S.). Esta última norma establece el deber de la empresa de pronunciarse dentro de los 30 días de recibida la información que el art. 46 exige al asegurado. Tal imposición constituye una carga que debe observarse en el plazo legal, que opera como deber a ejecutarse en el marco de un contrato y ante la denuncia de un siniestro (S., R., "Notas sobre cuestiones relativas al contrato de seguro" LA LEY, 2011-E, 1206). Si ello es así, el cumplimiento de esa carga no puede dejarse librado a la voluntad del asegurador, bajo pretexto de que se trata de una causal de no seguro que lo eximiría del deber de pronunciarse, teniendo en cuenta que quien redacta esas cláusulas es la propia aseguradora en forma unilateral.
Cuando el asegurado denuncia el siniestro, tiene la legítima expectativa de recibir una respuesta de la aseguradora. El silencio de ésta -dado que aquél es un profano en la materia-, le genera la confianza de comportamientos futuros acordes a la carga que tenía que cumplir frente a la denuncia (arg. art. 919 CC). Afirma R.S. que "hace a la buena fe debida en el vínculo obligacional, que el asegurador decida en un sentido o en otro en el plazo legal. Y que por añadidura informe su...
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