Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 19 de Octubre de 2023, expediente CNT 037618/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE.Nº: 37.618/2015/CA1 (58.766)

JUZGADO Nº: 13 SALA X

AUTOS: “GIL VERDEJO, DIEGO IGNACIO C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 19-10-2023

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia definitiva nro.

    25494, interpuso la parte demandada a tenor del memorial esbozado en la causa,

    el que mereció la réplica de su contraria.

    A su vez, la accionada cuestionó los honorarios regulados en la etapa anterior, por estimarlos excesivos, mientras que la perito médica, recurrió

    los suyos por considerarlos reducidos.

  2. La accionada cuestiona la decisión de la magistrada de grado que admitió la reparación del daño psicofísico con apoyatura en el peritaje médico que le atribuyó una incapacidad del 23,5% de la t.o. originada en el accidente “in itinere” sufrido el 9/12/2014 al sostener que la incapacidad no se ajusta al baremo de la ley 24.557 y, en este sentido, aprecio atendible la crítica en forma parcial.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    En el contexto en el que se ha desarrollado la causa, resulta imprescindible considerar, de manera liminar, la impugnación referida a la pericia médica.

    Según la experta, con motivo de un accidente “in itinere” sufrido en la vía pública en ocasión de robo, observa “en mano D, 5mm por encima del pliegue metacarpofalangico (cara palmar) una cicatriz lineal de 2,5cm de longitud x 0,1cmde ancho, hipocoloreada, que discurre transveralmente” a la que atribuye una incapacidad del 0,59%. Asimismo, “observa 5º dedo D con AIFD=

    60º en flexión = incapacidad 1% y 20º en extención= incapacidad 2%. AMF y AIFP s/p.”. Por otra parte, atribuye incapacidad del 0,98% por cicatriz en antebrazo de 2,5cm de longitud x 0,5cm de ancho y 0,59% por cicatriz en región externa media del muslo D, de 1,5cm x 0,4cm.

    La perito informa que utilizó baremo de la ley 24.557 y la planilla de cálculo para cicatrices del Dr. B..

    En este sentido, la sentenciante de grado adoptó este porcentaje (sumado a un 15% de incapacidad psicológica) del informe pericial, aclarando que los baremos son instrumentos de valor indiciario.

    Empero, si bien ello puede resultar válido en cuestiones fácticas muy concretas, donde el experto parte de la base de una incapacidad reconocida legalmente, no sucede lo mismo cuando la dolencia no ha sido receptada expresamente por la tabla de aplicación obligatoria. El legislador, a través del art. 9º de la ley 26.773 ha establecido que, para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deben ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

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    Esta regla tiene carácter operativo en la estructura sistémica del ordenamiento aplicable y no puede ser soslayada a menos de considerarse un planteo de carácter constitucional que aquí no se ha verificado.

    Por el contrario, la demandada ha dejado sentada su oposición al criterio reseñado en el momento oportuno (ver incorporación digital del 10/09

    2020), expresando que el baremo 659/96 es obligatorio para el fuero.

    En consecuencia, cabe dejar sin efecto la sentencia en este aspecto, por apartamiento de la manda contenida en el art. 9º de la ley 26.773.

    En cuanto a la incapacidad psicológica atribuida, no advierto en la prueba rendida que el actor hubiera acreditado “un estado psicológico complejo”, “la tristeza, la angustia, el vacío y …signos de depresión”, conforme las patologías que denunció a fs. 8 vta./9.

    Digo esto, porque del informe psicodiagnóstico resulta “…una retracción social, alteración emocional y perturbación en sus relaciones…” por lo que evalúa que presenta una reacción vivencial neurótica con manifestación depresiva entre grados II y III, que es una forma de manifestación de los desórdenes que se producen por el estrés postraumático.

    Posteriormente, la perito médica consideró que el actor presenta “una incapacidad parcial del 15% de la T.O. (ver informe incorporado al Sistema el 31/08/2020).

    En este contexto, tal como mencioné al comienzo, no se acreditó

    ninguna de las circunstancias en que se sustentó la conclusión de la Dra.

    V., como para atribuirle a la incapacidad que determinó relación causal o vinculada con el accidente “in itinere” sufrido.

    En este sentido y sin perjuicio que la perito médica consideró que las secuelas psíquicas resultaban compatibles con el accidente “in itinere”

    referido,...

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