Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 16 de Mayo de 2022, expediente CNT 032036/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 32.036/2018 (51.990)

JUZGADO Nº: 20 SALA X

AUTOS: “GIL VANINA JAZMIN C/ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL ANSES S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento digital dictado en primera instancia interpuso la demandada a tenor del memorial remoto incorporado a las actuaciones, el cual mereció la réplica respectiva.

    La ADMINISTRACION NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL

    (ANSES) se agravia por cuanto la magistrada que me precede concluyó que entre los litigantes medió una relación regida por la Ley de Contrato de Trabajo. La apelante cuestiona la aplicación que al caso de autos formuló la “a quo” de la norma presuncional del art. 23 de la L.C.T. y argumenta que la actora fue contratada bajo la modalidad de un contrato de locación de servicios por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRES DE FEBRERO para prestar servicios en la UDAI San Francisco Solano en el marco del aludido contrato (convenio de fortalecimiento técnico de prestaciones entre dicha universidad y la ANSES),

    por lo que solicita se revoque el fallo.

  2. ) Los términos de los agravios y el análisis de las actuaciones no permiten modificar lo resuelto en primera instancia.

    Resalto que fue la propia demandada –ahora recurrente- quien admitió la prestación personal de servicios de la demandante (ver intercambio telegráfico y contestación de demanda) y esa circunstancia torna operativa la presunción legal “iuris tantum” emanada del art. 23 de la L.C.T. En esos términos, era la apelante quien debía aportar los elementos fácticos necesarios para acreditar que por las circunstancias, relaciones o causas que motivaran esa prestación, era dable calificar de empresaria o autónoma a la actora o que su contratación no tuvo como causa un contrato de trabajo (conf. art. y 23 de la L.C.T.).

    Desde la citada perspectiva de enfoque, se aprecia que dichas circunstancias no han sido probadas en el puntual caso de autos.

    Más aun, los testimonios que fueron receptados en el pleito corroboran la actividad personal desarrollada por la demandante y que se vinculó con la ANSES a través de un contrato de trabajo subordinado, recibiendo órdenes de la misma y laborando en su Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    beneficio, todo lo cual descarta la vinculación invocada a través de un contrato de locación de servicios (art. 90 de la L.O.).

    E.G. (fs. 96/98) declaró que “conoce a la actora como trabajadora del organismo, ANSES, el testigo es trabajador de ANSES, es delegado general de ATE.

    Que no sabe puntualmente cuando ingresó la actora, sabe que fue alrededor de ese año,

    principio de 2014. Que la actora pasó a trabajar a la UDAI San Francisco Solano y el horario laboral de ahí es de 8 a 16, ella se puso a trabajar como operadora integral, cumpliendo ese horario, de lunes a viernes. Que la actora hacía atención al público y el jefe de la UDAI le daba órdenes de trabajo a la actora. Que recuerda que en un momento era un jefe llamado EDGAR, no recuerda el apellido, y después con el cambio de gestión se cambió el jefe en 2016. Que la actora cobraba alrededor de lo que cobraban los contratados que era bastante menos que la planta permanente por la tarea que desempeñaba. Que le...

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