Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 29 de Noviembre de 2018, expediente CIV 069201/2016

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 69201/2016 GIL, R.A. Y OTRO c/ TOSI, C.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de noviembre de 2018 fs.121 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se elevaron estos autos con motivo de la apelación deducida a fs. 99 por la parte actora, contra la resolución de fs. 95/96, mediante la cual el señor Juez “a quo” resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia, planteada por la codemandada Municipalidad de Avellaneda en su contestación de demanda (fs.73/75 vta.).

    En el memorial presentado a fs. 102/103, la letrada apoderada de la parte actora explicó que los daños derivados del choque entre el vehículo de sus mandantes y un móvil de la Municipalidad, cuyo conductor posee domicilio en Capital Federal, debían analizarse en el marco del derecho común y no bajo la órbita del derecho administrativo.

    Estos argumentos fueron contestados a fs. 118/119. La Sra. Fiscal se expidió a fs. 93/94, opinando que el sentenciante de grado carecía de competencia por la materia para entender en estas actuaciones, mientras que el Sr. Fiscal de Cámara, en su dictamen de fs. 105/106, avaló la confirmación del decisorio recurrido.

  2. Planteada así la cuestión, cabe adelantar que el recurso tendrá acogida favorable.

    Este Tribunal ha sostenido en otras oportunidades que la demanda dirigida a un ente autárquico y estatal como lo es un municipio, se encuentra regida por un régimen y competencia Fecha de firma: 29/11/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #28949501#220412001#20181128133533829 especial, tal como el contencioso administrativo (arts.5 y 123 de la Constitución Nacional y art. 190 y siguientes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), ya que si bien en el caso resultan aplicables normas de derecho privado, la relación jurídica entre los accionantes y la municipalidad son de índole administrativa.

    El tópico ha sido tratado en numerosos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, admitiendo la competencia de la justicia provincial en las demandas personales por daños y perjuicios deducidas contra los estados provinciales o sus entes autárquicos.

    Así se ha resuelto, pues la opción prevista en el art. 5, inc. 4, del Código procesal y en el art. 118 de la ley de seguros 17.418, en cuanto otorgan varias posibilidades al demandante respecto del órgano judicial en...

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