Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I, 28 de Mayo de 2015, expediente FLP 075002021/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de mayo de 2015.-

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 75002021/2010/CA1, caratulado: “GIL, ROSA EDIT c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada a fojas 93/95, contra la resolución del juez a quo de fecha 9 de noviembre de 2011 obrante a fojas 63/64, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al ANSES a restablecer la situación legal existente al día en que obtuvo su jubilación mediante el sistema vigente de descuento de cuotas de moratoria dentro del marco establecido en el artículo 6 de la Ley 25.994, 8 y 9 de la Ley 24.476.

  2. La ANSES interpone recurso de apelación agraviándose de que no cabe admitir una medida cautelar que se confunda con el objeto final de la pretensión deducida en el proceso o que importe la satisfacción sustancial de aquel.

    Asimismo arguye que no concurren en autos los requisitos exigidos por la ley para que la actora acceda y/o continúe con el goce de la prestación, conforme lo previsto en la Resolución N° 884/06.

    Para concluir, expone que el expediente administrativo se generó

    de manera virtual con fecha 27 de marzo de 2007 y el beneficio se obtuvo el 4 de abril de ese mismo año, con fecha de alta 08/2007 para ser cobrado en el banco correspondiente. Sin embargo la actora inició la presente acción prácticamente dos años después.

  3. Cabe referirse en primer lugar al agravio vinculado con la caducidad del presente amparo, en virtud del artículo 2°, inciso e), de la Ley de Amparo N° 16.986.

    Si bien la reforma a la Constitución Nacional en 1994 otorgó

    jerarquía constitucional a la acción de amparo mediante el artículo 43, ello no importó una derogación in totum de la Ley de Amparo, sino de aquellas disposiciones que contradigan clara y concretamente el texto de la norma constitucional.

    Fecha de firma: 28/05/2015 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA En tal sentido, la limitación temporal prevista en dicha ley mantendría su vigencia pese a la reforma constitucional de 1994, como también lo entendió el pleno de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, el 3 de junio de 1999, en los autos “Capizzano c/ IOS” (JA 2000-II, 57).

    El voto...

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