Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Noviembre de 2020, expediente I 76630

Presidente del tribunalKogan-Genoud-Torres-de Lázzari
Número de expedienteI 76630
Fecha25 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCPCB Art. 230,CPCB Art. 232,LEYB 6716 Art. 44,LEYB 6716 Art. 45

I.76.630 “GIL QUINTERNO, ADRIAN ARTURO C/PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 44 Y 45, LEY 6716”

AUTOS Y VISTOS:

  1. El señor A.A.G.Q. promueve la presente acción originaria de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, con el objeto de que se declare la invalidez de los arts. 44 y 45 de la ley 6.716 (t.o. dec. 4771/95), que rige –entre otras cuestiones- las prestaciones previsionales que otorga y administra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto establecen como requisito para percibir el beneficio jubilatorio la obligatoriedad de la cancelación de la matrícula en todas las jurisdicciones del país en las que los profesionales estuvieren inscriptos.

    Relata que, encontrándose próximo a cumplir los 65 años de edad, lo que ocurrió el 23 de marzo de 2020, con fecha 19 de ese mismo mes y año inició el correspondiente procedimiento para la concesión de su jubilación ordinaria a través del sitio web del mencionado organismo.

    Sin embargo, refiere que como consecuencia del aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional ante la situación epidemiológica por la pandemia de Covid 19, la Caja de Previsión Social dispuso suspender la atención al público. En virtud de ello, sostiene no haber podido cumplimentar la exigencia de presentar en formato papel la pertinente documentación en la delegación más cercana a su domicilio, tal como le fuera indicado por el ente.

    Luego de reseñar el intercambio electrónico que mantuvo con la Caja respecto al trámite administrativo incoado, manifiesta que se le ha informado que la concesión del beneficio se encuentra supeditada a la previa cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país en las que estuviere inscripto de acuerdo al art. 44 de la ley 6.716.

    Ante dicha comunicación, el accionante cuestiona la exigencia a la que se condiciona la percepción de la prestación previsional como así también lo previsto en el art. 45 del mismo texto legal, en tanto prohíbe al abogado jubilado ejercer en cualquier jurisdicción. Así, alega que ambos preceptos importan el ejercicio de una competencia extraterritorial de atribuciones locales, entrometiéndose en la regulación de la seguridad social de la profesión en ámbitos ajenos sin hallarse el Estado provincial legitimado a ese efecto. En este sentido, arguye que el régimen, tal como ha sido regulado, afecta directamente al sistema federal de gobierno adoptado por nuestro país en su organización institucional.

    Asimismo, cita jurisprudencia de este Tribunal (causas B. 49.213, "I., sent. de 27-X-1991 e I. 1.197, "León", sent. de 18-XII-1990) y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa "R.", Fallos: 310:2039) en apoyo de su postura.

    En suma, entiende que las normas impugnadas resultan contrarias a lo establecido en los arts. 1, 11, 27, 31, 39 inc. 3, 57 y 103 inc. 13 de la Constitución local y 16, 17, 18, 19 y 75 inc. 2 de la Carta nacional.

    Finalmente, solicita como tutela cautelar que se ordene a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires se abstenga de exigir la cancelación de la inscripción en las matrículas en que se hallare registrado en otras jurisdicciones, destacando que se encuentra inscripto en el Colegio de Abogados de la Capital Federal. Es así que requiere se ordene dar curso a su solicitud sin la exigencia de tal recaudo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva...

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