Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, 9 de Septiembre de 2008, expediente 84.324-G-3.905

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008

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Poder Judicial de la Nación 84.324-G-3.905.

M., nueve de setiembre de 2.008

VISTOS:

Estos autos Nº 84.324-G-3.905 caratulados "G., O.V. contra A.F.I.P.-D.G.

  1. por Apelación", venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza a esta Sala "B", en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 48 por el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la resolución de fs. sub. 40/41 vta.;

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que a fs. 58/63 vta. el Dr. L.M. y Sierra, en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva, funda el recurso de apelación interpuesto.

    En primer lugar, refiere los hechos de la causa, señalando USO OFICIAL

    que las actuaciones se inician a raíz de haberse constatado que la firma contribuyente habría emitido facturas en forma manual, incumpliendo con los deberes fiscales relativos al uso del contralor fiscal para operaciones que superen el monto de pesos diez ($10). Indica que tal conducta configuraría una infracción a los artículos 1;2 y 3 del título I, de la RG 4104, texto sustituido por la RG 259 (A.F.I.P.); que constituyen "prima facie" la causa prevista por el art. 40 inc. A) de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus mod.).

    Luego, manifiesta que se agravia por cuanto el Juez "a-

    quo", para eximir de sanción al contribuyente, toma en consideración el "principio de bagatela". Afirma que para aplicar dicho principio el mismo debe estar expresamente consagrado en la ley, situación que no se presenta en la normativa que rige en el caso de autos.

    Además expresa que el art. 40 inciso a) de la Ley 11.683

    establece, la previsión sancionatoria (multa y clausura), en relación a todas las operaciones de bienes y/o servicios que superen el monto de $ 10.00. Entiende que el juez "a-quo" no debe modificar -por medio de interpretación- la norma mencionada, la que determina el monto a partir del cual se constituye la infracción, debiendo limitarse a la individualización de los fines perseguidos por el legislador.

    Señala que el bien jurídico tutelado por el art. 40 inc. a) de la ley de rito fiscal, excede al de integridad de la renta fiscal. Afirma que se 2

    considera de vital importancia como instrumento que coadyuva a la erradicación de la evasión, al logro de la equidad tributaria y al correcto funcionamiento del sistema impositivo. Entiende que al obstaculizarse las tareas de fiscalización a través de incumplimientos formales como el de la especie, se produce un daño.

    Sostiene que la infracción se encuentra...

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