Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 060892/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA SALA II

Expediente Nº: 60.892/13 J.T. NRO.

AUTOS: “GIL NESTOR DOMINGO C/DOMINGO A CAPRIA S.A. Y OTRO

S/DESPIDO Y ACCIDENTE ACCION CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 26/4/2022 se alzan las partes actora y la codemandada Domingo A. Carpia S.A. en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100. El memorial de la parte demandada mereció réplica de la parte actora, y el recurso de la parte actora también mereció réplica de la accionada. Asimismo, la perita contadora y el perito ingeniero cuestionan la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida. La representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, critica la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja.

Se agravia la parte actora porque la Sra. Magistrada de grado no hizo lugar al reclamo basado en normas del derecho común; porque no incluyó en el porcentaje determinado la afección por daño psíquico informada por el perito médico; y por el modo en que fueron impuestas las costas respecto del reclamo que se desestima contra la codemandada Domingo Capria S.A. Finalmente, se agravia respecto de la condena a la aseguradora y sostiene que debe ser tenido en cuenta lo expresado en el agravio respecto de la afección psicológica que, según dice, debe ser incluida.

La codemandada Domingo Capria S.A se queja porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que la decisión resolutoria careció de justa causa; porque impuso las costas a su cargo, respecto de la Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 01/03/2023 1

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

acción por despido que progresa en su contra; y porque impuso las costas en el orden causado respecto de la acción basada en normas del derecho común.

Finalmente cuestiona, por elevadas, las regulaciones de honorarios efectuadas a favor de la representación letrada de la parte actora y de la totalidad de los profesionales actuantes.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré

    en primer lugar la queja de la parte demandada en torno a la conclusión de la Sra. Juez a quo según la cual consideró que el despido careció de justa causa.

    Cuestiona los argumentos del fallo, el modo en que fue analizada la prueba y sostiene que la sentenciante de grado habría valorado un certificado médico cuya autenticidad no había sido demostrada.

    Liminarmente, cabe señalar que las manifestaciones vertidas por la apelante no logran enervar –en modo alguno- los sustentos fácticos y jurídicos en los cuales se sustenta el fallo de grado (cfr. art. 116

    L.O.).

    En efecto, en el caso no se encuentra controvertido que la relación habida entre ambas partes quedó disuelta por voluntad de la empleadora, mediante CD del día 26/4/2013 que decía: “Atento sus numerosas inasistencias sin aviso ni justificación alguna a su puesto de trabajo desde el día 18.04.13, dado que no ha presentado en esta empresa certificado médico alguno que justifique su falta de prestación de servicios, con el agravante de que a partir de dicha fecha usted estuvo trabajando en otro empresa como chofer de remis (Remises Gaby – Soldado Dechiara 35- Garìn), conducta irregular que constituye una grave injuria que por su gravedad no consiente la prosecución de la relación laboral, razón por la cual esta empresa ha decidido despedirlo con justa causa en los términos del art. 242 de la LCT…”.

    La apelante hace hincapié en la circunstancia que la Sra. Juez de grado le habría otorgado eficacia probatoria al certificado médico de fecha 17/4/2013 como medio probatorio para demostrar que el actor se encontraba bajo licencia médica, sin advertir -según dice- que el mencionado certificado había sido expresamente desconocido por su parte.

    Sin embargo dicha implicancia no sólo fue tenida en cuenta por la sentenciante sino que, además, agregó que “…lo concreto es que Fecha de firma: 28/02/2023

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    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    no puede desconocer que el accionante se encontraba en los días inmediatos anteriores al despido bajo tratamiento médico por la afección columnaria que presentaba. Así, de los dichos del responde surge reconocido expresamente que con posterioridad al alta otorgada por la ART, el actor continuó con su atención médica a través de la obra social e incluso que fue atendido por el Dr. M.Á.C. quien le otorgó reposo hasta el día 17.04.13 (ver fs.

    109 vta)”. Tales argumentos, no merecieron crítica concreta y razonada por parte de la apelante (cfr. art. 116 LO), por lo que arriban firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia.

    En cuanto a la relevancia que pretende darle la apelante en el memorial recursivo a la circunstancia que habría quedado demostrado (a través de la prueba testimonial) que, mientras el accionante se encontraba con licencia médica en realidad estaba prestando tareas en una remisería, carece de todo sustento pues con la prueba informativa proveniente de “Remiserías Gaby” obrante en estos autos a fs. 226 aparece demostrado que el actor “nunca prestó servicios en esa remisería” y que “tampoco tenían el agrado de conocerlo”.

    En definitiva, la prueba testimonial en la cual basa el eje de la crítica no sólo aparece inconsistente (cfr. art. 90 LO) en la medida en que los deponentes no pueden asegurar la veracidad de sus dichos -y, otros refirieron tener conocimiento de los hechos que describieron por comentarios-,

    sino que -además- termina de tener toda eficacia frente a la contundente prueba informativa antes referida (cfr. art. 386 CPCCN).

    Los fundamentos expresados me llevan a propiciar que se desestime el agravio de la accionada y se mantenga lo decidido en la sede de origen, en este aspecto.

  2. Con relación al agravio vertido por la accionada en torno a las costas (en lo que concerniente al reclamo basado en normas de derecho del trabajo), se debe puntualizar que el pronunciamiento de origen se ha ceñido a aplicar la regla básica en la materia, derivada del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN), que ha recaído sobre la demandada en Fecha de firma: 28/02/2023

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    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    lo sustancial; y dado que no se advierten elementos que puedan justificar apartarse de tal directriz, estimo que corresponde mantener la solución que al respecto se adoptó en la instancia de grado anterior.

  3. Se agravia la parte actora porque la Sra. Juez de la anterior instancia desestimó el reclamo basado en normas del derecho común.

    Critica los argumentos del fallo y sostiene que,

    contrariamente a lo resuelto en la instancia a quo, quedaron demostradas las circunstancias fácticas afirmadas en el inicio, por lo que entiende que la demandada debe ser condenada en los términos del derecho común.

    Considero que no le asiste razón. En efecto, en primer lugar cabe señalar que si bien el perito médico informó que el demandante presentaba una limitación de movilidad lumbar crónica que se manifiesta como lumbalgia (contractura lumbar, paravertebral, disminución de L5 S1 con protrusión discal), luego indicó que dicha patología configuraba una enfermedad de larga evolución, no como un accidente puntual, en el cual el tipo de tareas desarrolladas (siempre y cuando se compruebe la actividad laboral de sobrecarga columnaria permanente) pudo haber sido capaz de agravar este síndrome sobre una columna susceptible y en la cual los procesos degenerativos discales leves pudieron haber comenzado varios años antes.

    Agregó que el actor presentaba una incapacidad física en el orden del 12% de la T.O. de la cual el 50% guardaría vinculación con las tareas desarrolladas para la empresa (sólo en caso de acreditarse sobrecarga lumbar permanente en su actividad laboral) y siendo el 50% restante de origen inculpable.

    Ahora bien, considero que la prueba producida en las presentes actuaciones resultó insuficiente para demostrar la supuesta sobrecarga lumbar permanente en la actividad laboral descripta en la demanda (art. 377 CPCC). Los testigos que declararon en la causa P. y S. no aportan evidencia objetiva a la cuestión en la medida que manifestaron haber conocido al actor en oportunidad en que éste les pidió que salieran de testigos para concurrir a la empresa a exigir el pago de lo que consideraba adeudado en mayo de 2013, es decir, con posterioridad a la extinción del vínculo habido entre las partes, tal como fue señalado en el fallo de grado (cfr. art. 90 L.O).

    En cambio, la prueba aportada por la demandada (Mojo, S. y G.B.) demostraron que el Sr. G., como Fecha de firma: 28/02/2023

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    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    operario, podía efectuar tareas de carga y descarga, pero que dichas...

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