Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Octubre de 2021, expediente CIV 046953/2017
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
GIL NAVARRO, E.F.c.F.V.,
W. y otro s/ daños y perjuicios
(Expte. n° 46.953/2017).
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GIL NAVARRO, Ezequiel Fernando c/ FERNANDEZ
VERA, W. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció
la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., G.G.R. y P.B..
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:
I.E.F.G.N. -mediante apoderado-
promovió demanda de daños y perjuicios contra W.F.V. (en su condición de conductor y titular del motovehículo marca Yamaha YBR, dominio 542 JSB), y/o contra quien resulte civilmente responsable del accidente de tránsito ocurrido el día 6 de noviembre de 2016. Solicitó, asimismo, la citación en garantía de Aseguradora Total Motovehícular SA.
Expuso su mandatario que el día mencionado,
aproximadamente a las 22:55 hs, el demandante circulaba en su motocicleta marca Yamaha -modelo Crypton, dominio 292 KAF- por la Av. Corrientes de esta ciudad, cuando en momentos en que se Fecha de firma: 28/10/2021
Alta en sistema: 29/10/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
encontraba cruzando la Av. M. -con semáforo en verde- fue embestido por otra motocicleta que se desplazaba (al mando del demandado) por Av. M., que cruzó con el semáforo en rojo y lo impactó en forma repentina de su lado izquierdo, lo que provocó que cayera al piso.
Refirió que con motivo del impacto y posterior caída en el pavimento sufrió fractura de clavícula derecha, por la que debió ser intervenido en el CEMIC; además de fisuras en los dedos del pie derecho, un fuerte golpe en la cabeza y múltiples raspaduras y contusiones en piernas y brazos.
Producida la etapa probatoria, la sentencia dictada el día 5.6.2020 admitió la demanda interpuesta por E.F.G.N. y condenó a W.F.V. a abonar al actor la suma de $1.057.000, con intereses y costas. A su vez, hizo extensiva la condena a Aseguradora Total Motovehícular (ATM), en los términos del contrato de seguro.
Ese pronunciamiento fue apelado por el actor y por la citada en garantía.
Los agravios fueron formulados de manera digital, y contestados de esa misma forma solamente por la compañía de seguros.
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En la especie –en virtud de la fecha de ocurrencia del hecho-
resulta de aplicación lo normado por el Código Civil y Comercial de la Nación (conf. CCCN:7), tal como se ha hecho en el decisorio recurrido.
Así las cosas, juzgada y consentida la responsabilidad de los accionados, corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder los emplazados (CCCN 1726, 1727, 1738 ccs.).
Fecha de firma: 28/10/2021
Alta en sistema: 29/10/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
Destaco que el a quo en el punto IX de los considerandos postuló que entendía que la estimación de los valores a la fecha de la presente no comportaba una repotenciación monetaria de la deuda.
Por lo tanto, infiero que de ese modo ha cuantificado las partidas indemnizatorias. Así las cosas, del mismo modo lo haré en este voto, contemplando que la estimación de los rubros fue efectuada a la fecha de elaboración del decisorio recurrido.
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Incapacidad sobreviniente (física y psíquica) y tratamiento psicológico.
El actor se agravia del porcentaje de incapacidad psíquica y de la extensión del tratamiento psicológico informado por el perito de oficio designado en autos y de que el juez de grado, para enjugar estas partidas, contemplara esos datos. Al efecto, plantea que el perito se apartó de las conclusiones arribadas en el psicodiagnóstico solicitado como estudio complementario.
Por su parte, la compañía de seguros cuestiona la presente partida, por entender elevados los montos reconocidos para reparar estos perjuicios.
El Código Civil y Comercial de la Nación establece que la reparación del daño debe ser plena, consistiendo la misma en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por pago en dinero o en especie (art. 1740, primera parte).
Y, respecto del hecho puntual de la indemnización, ésta comprenderá
la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances, incluyendo especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida (art. 1738).
Fecha de firma: 28/10/2021
Alta en sistema: 29/10/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Es dable destacar, igualmente, que la composición de una persona humana se encuentra conformada de manera inescindible por una faz física y otra psíquica, cuya separación puede ser académica o doctrinaria, mas su autonomía resarcitoria carece de sustento legal, lo cual se advierte claramente de la lectura del actual CCCN:1738 en cuanto establece la reparación de la afección a la integridad psicofísica de la víctima, sin discriminar el daño físico por un lado con una consideración particular, y el psicológico por otro.
Esta actual disposición normativa no resulta antojadiza, sino que plasmó la mayoritaria posición doctrinaria y jurisprudencial acerca de la unicidad de la esfera psicofísica de la persona humana,
debiendo ser abordado tanto el perjuicio que hubiere sufrido como su reparación, de manera integral y comprendiendo ambas facetas de su existencia.
Asimismo, la incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.
Para que ella sea indemnizable debe ser total o parcial. Su reparación debe cubrir todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que comprende todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.
Pues bien. Se ha dicho que la valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.
Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III,
Fecha de firma: 28/10/2021
Alta en sistema: 29/10/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
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E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario
, 14.9.82;
íd. “B., C.J.c.A.N. s/ sumario”, 28.12.87).
Por otro lado, cabe señalar que el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.
De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf. cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.
Es que, para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.
En fs. 285/288 se glosó el peritaje médico confeccionado por el experto en medicina legal designado de oficio, dr. A.S.C..
Luego de efectuar los exámenes de rigor, señaló que el actor al momento del informe presentaba como secuelas del accidente de marras limitaciones funcionales en hombro y pie derechos y un cuadro psíquico encuadrado como reacción vivencial anormal neurótica de grado leve.
Indicó que los politraumatismos generados a raíz del impacto y la caída de la motocicleta resultan idóneos para provocar la fractura de Fecha de firma: 28/10/2021
Alta en sistema: 29/10/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
clavícula derecha y la contusión del pie derecho del actor. Añadió que la historia clínica del CEMIC que se encuentra agregada al expediente avala la fractura del tercio medio de la clavícula con desplazamiento,
que hizo necesaria su osteosíntesis quirúrgica con placa anatómica para...
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