Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Marzo de 2000, expediente P 53555

PresidenteLaborde-San Martín-Pisano-Negri-Salas
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del P., por mayoría y en lo que interesa destacar, decretó la inconstitucionalidad de las penas fijadas en el art. 38 del decreto ley 6582/58 y condenó a M.A.G. a la pena de cinco años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor responsable de robo calificado —art. 166, inc. 2º , Código Penal- en concurso real con privación ilegal de la libertad —art. 142, inc. 1º, Código Penal-; y a C.Z. o Saita, a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor de los mismos ilícitos (v. fs. 194/200).

Contra este pronunciamiento se alzan el F. de Cámaras departamental y el defensor particular de los procesados, que interponen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 204/206 y 215/221, respectivamente).

En el primero de los recursos el impugnante plantea la constitucionalidad de las penas establecidas en el decreto 6582/58 (art. 38), solicitando en consecuencia, se case la sentencia en crisis y se recalifiquen los hechos como robo calificado de automotor en concurso real con privación ilegal de la libertad (arts. 55, 142, y 166 inc. 2º del C.P.; art. 38 del dec. Ley 6582/58 en función del art. 166 inc. 2º del C.P.).

Las razones brindadas por el apelante en su recurso coinciden, en lo sustancial, con la opinión de esta Procuración General, expuesta al dictaminar en causas P. 39.007, P. 39.285, P. 41.053, P. 43.994 y P. 44.445. En esas oportunidades el suscripto fijó su posición en punto a que el citado decreto ley es constitucional y la doctirna legal de V.E. acogió favorablemente tal postura.

Por consiguiente, entiendo que V.E. debe casar la sentencia impugnada ( art. 365, C.P.P.), modificar la calificación legal y condenar a los encausados en la forma solicitada por el representante del Ministerio F. a fs. 205 vta.

De acuerdo a la forma en que me expido respecto del primer recurso, resulta innecesario que examine el contenido del que interpusiera al defensa particular a fs. 215 /221, cuya improcedencia —además- resulta clara.

Así lo dictamino

La P., 2 de febrero de 1994 —Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a veintidós de marzo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresL., S.M., P., N., S., se reúnen los señores jueces...

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