Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Mayo de 2011, expediente 16.843/2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99269 SALA II

Expediente Nº 16.843/2008 (J.. Nº 65)

AUTOS: “GIL LEIVA, R.M.C./ NACIÓN SEGUROS DE VI-

DA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30-05-2011, reuni-

dos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. El Sr. G.L. accionó contra Nación Seguros de Vida S.A. y Nación Seguros de Retiro S.A. en procura del cobro de la suma de $289.078,98 que reclamó en virtud de los conceptos individualizados a fs. 68/69 so-

    licitando diferencias de créditos salariales e indemnizatorios así como la declaración de co-empleadores de las empresas demandadas.

    Las firmas accionadas, por su parte, negaron la pro-

    cedencia del reclamo.

    El sentenciante de grado, Dr. H.R.B., es-

    tableció en su decisorio (fs. 897/905) la ilegitimidad de la rebaja salarial sobre la re-

    muneración del actor, y ordenó el computo de dicha suma además del 16% otorgado desde el mes de mayo de 2007 por acuerdo colectivo, sumas en base a las cuales es-

    tableció las diferencias indemnizatorias adeudadas al actor.

    Asimismo, resolvió la excepción de prescripción de-

    clarando la procedencia de la acción sólo de aquellos créditos exigibles con posterio-

    ridad al 26-06-2006.

    Fijó una base de cálculo indemnizatorio de $7.063,40 aplicando la doctrina fijada en el precedente de la CSJN in re “Vizzoti”, y condenó en forma solidaria a las codemandadas a abonar las sumas detalladas a fs.

    900/902.

    Apelan la sentencia de primera instancia las code-

    mandadas en los términos del recurso de fs. 911/914 (contestado a fs. 961/969), y la parte actora a fs. 915/953 (replicado a fs. 957/960).

    El perito contador (fs. 906), por su parte, cuestionó

    los honorarios regulados por considerarlos reducidos.

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  2. En primer término daré tratamiento a las quejas de las codemandadas.

    Inicialmente las recurrentes cuestionan que el sen-

    tenciante de grado no haya considerado legítima la modificación de las condiciones del contrato de trabajo del actor.

    Al respecto señalan que a partir de las declaraciones testimoniales se encontraría acreditado que la reducción salarial sufrida en la retribu-

    ción del pretensor se encontraba justificada por el nuevo esquema de reportes y dis-

    tribución de responsabilidades dispuesto por el empleador.

    Sin embargo, advierto que la queja expuesta en tales términos no controvierte en modo alguno el decisorio de grado cuyo fundamento central sobre el tema en debate fue, precisamente, la falta de precisión de las accio-

    nadas al momento de justificar la rebaja salarial. En efecto, el Sr. Juez de grado des-

    tacó que “la demandada vaga y difusamente menciona en su responde que dicha re-

    baja salarial se habría visto compensada con un cambio/reducción del débito labo-

    ral en cabeza del trabajador, pero ni siquiera menciona cuál habría sido esa adap-

    tación de las obligaciones a cargo de éste” (v.fs. 898), imprecisión que advierto pre-

    sente no sólo en el escrito de contestación de demandada, sino también en el recurso que persigue un resultado distinto.

    Por otro lado, y analizando las declaraciones de aquellos testigos que en apoyo de su tesis destacan los apelantes, advierto que la tes-

    tigo Salavich (fs. 713/714) lejos de abonar la endeble defensa de las accionadas se-

    ñaló que en el año 2001 la empresa implementó una rebaja salarial unilateral, la que debieron suscribir los trabajadores jerarquizados dado que no había otra alternativa,

    salvo la desvinculación y, esencialmente, “más allá de la reducción salarial, no hubo otra modificación en las condiciones de trabajo del actor”, aspecto esté último rati-

    ficado por la testigo Imbrosciano (fs. 715).

    Por todo lo expuesto, propicio desestimar el primer tramo del recurso deducido por las demandadas.

  3. Por lo expuesto en el considerando anterior, corres-

    ponderá asimismo desestimar la segunda queja toda vez que pretende el rechazo de los rubros y montos diferidos a condena en grado, sólo con sustento en la eventual procedencia del primer agravio cuya desestimación he dejado propuesta.

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  4. En tercer término, Nación Seguros de Retiro S.A. se agravia por la decisión de grado que la consideró co-empleadora del actor. Sobre el particular señala que las pruebas relevadas en la causa no son suficientes para tener por acreditado dicho extremo y, además, que tampoco se encuentran acreditadas las presuntas maniobras fraudulentas y conducción temeraria que habilitarían la aplica-

    ción del art. 31 de la LCT.

    En lo que atañe a la figura de coempleador según la re-

    gla del art. 26 del RCT, advierto acreditados en la especie los presupuestos que lleva-

    ron al Sr. Juez a concluir que la codemandada Nación Seguros de Retiro S.A. asumió

    realmente este rol dado que los dichos de los testigos G. (fs. 695), Slavich (fs.

    713/714) e Imbrosciano (fs. 715), que a mi juicio gozan de suficiente fuerza convic-

    tiva (cfrme. arts. 90 “in fine” LO y 386 CPCCN), no sólo ratifican los hechos denun-

    ciados por el actor –en cuanto a la prestación de servicios para ambas empresas- sino que, esencialmente, reflejan una realidad que las propias codemandadas dejaron sen-

    tada mediante el acta de directorio obrante a fs. 369, a partir de la cual acordaron compartir todos los recursos, así como el personal, con el objeto de mejorar u opti-

    mizar su desempeño, elemento de juicio silenciado por la demandada en su recurso.

    Lo dicho torna innecesario el análisis de la responsabi-

    lidad en los términos del art. 31 de la LCT, toda vez que la demandada se comportó

    como empleador directo del actor y debe responder en tal carácter, en los términos que prevé el art. 26 LCT.

    Por lo expuesto no solo se impone el rechazo del tercer agravio sino también de la cuarta crítica por cuanto la negativa de esta codemandada (Nación Seguros de Retiro S.A.) a reconocer el vínculo importó injuria en los térmi-

    nos del art. 242 de la LCT y, en consecuencia, resulta deudora de los créditos adeu-

    dados al trabajador conjuntamente con la codemandada Nación Seguros de Vida S.A.

  5. Cuestiona finalmente la procedencia de la multa esta-

    blecida en el art. 80 de la LCT, con sustento en que habría puesto a disposición del actor, en tiempo y forma, la certificación de servicios y remuneraciones.

    A esta altura no resulta ocioso señalar que la jurispru-

    dencia con la que coincido ha determinado que no reúne las exigencias del art. 116 de la L.O. el escrito de expresión de agravios que trasunta exclusivamente una mera di-

    sidencia con la forma en que el sentenciante ha analizado las constancias probatorias de la causa (CNAT, S.V., del 11/07/96 "Alvarado c/Metrovías", DT 1997- A-

    317) o una simple disconformidad con lo resuelto (CNAT Sala I, del 20/02/97 "Nodar c/Agrocom S.A." DT 1997-B-1376, entre otros).

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    Poder Judicial de la Nación Desde esta perspectiva, es claro que ninguna de las manifestaciones señaladas anteriormente cumple con los requisitos establecidos en el art. 116 de la L.O, puesto que el quejoso se limita a ratificar lo dicho al contestar demanda pero sin rebatir los fundamentos del decisorio, ni invocar o señalar la prue-

    ba producida en apoyo de su defensa, sin dar base jurídica además a su contrario punto de vista, lo cual no condice con los lineamientos que determina el ya mencio-

    nado art. 116 de la L.O.

    Sobre el particular he de señalar que, además de coin-

    cidir con el magistrado de grado en cuanto a la insuficiencia de las constancias acompañadas, tampoco encuentro probado que estas hayan sido puestas a disposición del actor en tiempo y forma.

    En efecto, la accionada se limita a señalar que puso a disposición del actor el certificado de servicios y remuneraciones, constancia que no constituye el certificado previsto en el segundo párrafo del art. 80 LCT y, en conse-

    cuencia, la obligación no se encuentra satisfecha con su incorporación a las presentes actuaciones.

    Ello por cuanto el cumplimiento de la entrega de la certificación de servicios no se encuentra satisfecho si solo contiene las remunera-

    ciones oportunamente pagadas, dado que tal como lo he postulado con anterioridad (Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2006, pág.

    133), del art. 80 LCT surge con claridad que la certificación que es obligatorio entre-

    gar a la extinción del contrato debe contener cinco datos:

    1. la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso);

    2. naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.);

    3. la constancia de los sueldos percibidos;

    4. la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con des-

    tino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la “constancia documentada” que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como posibilidad de excepción); y e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados,

    hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (conf. ley 24.576).

    A mi juicio, carece de relevancia material si se emite uno, dos, tres, cuatro o cinco instrumentos, ya que lo relevante es que el instrumento E.. N°16.843/2008

    Poder Judicial de la Nación o los instrumentos que se emitan y entreguen al dependiente contengan la totali-

    dad de la información que resulta obligatoria de acuerdo al art. 80 LCT, dado que solo así podría considerarse efectivamente cumplida la obligación y tornaría pro-

    cedente la acción de consignación en virtud de lo establecido por el art. 757 del CC.

    Por otra parte, advierto que en la oportunidad de ce-

    lebrarse la audiencia conciliatoria ante el SECLO se...

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