Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Agosto de 2007, expediente L 82698

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-de Lázzari-Roncoroni
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 22 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., P., K.,G., H., de L., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 82.698, "G., J.N. contra Bridas P.I.C. S.R.L. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de La P. rechazó la demanda promovida, con costas a cargo de la parte actora.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. Contra la sentencia del Tribunal del Trabajo Nº 4 de La P. que rechazó la demanda por diferencia indemnizatoria interpuesta por J.N.G. contra Pan American Energy LLC y Ambas S.R.L., al no acoger el planteo de inconstitucionalidad del tope establecido por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo -texto según ley 24.013- (fs. 108/111 vta.), se alza la parte actora mediante el recurso de inaplicabilidad de ley bajo estudio (fs. 114/120).

  2. La circunstancia de hecho y prueba afirmada en el veredicto de fs. 107 y vta., esto es, la determinación de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del actor y la base indemnizatoria fijada, no ha sido objeto de crítica alguna por el recurrente.

    El único agravio que habilita la competencia de esta Suprema Corte reside en el mentado rechazo por el tribunal de origen de la pretendida declaración de inconstitucionalidad y el alcance asignado en el caso al tope indemnizatorio por el despido incausado reglado en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo -cf. t.o., ley 24.013- a tenor de los fundamentos del pronunciamiento atacado.

    Ceñido el enfoque a ello, cabe considerar que de conformidad con lo manifestado por ambas partes en la instancia de grado en orden a que -ante la inexistencia de hechos controvertidos- se declare la cuestión de puro derecho con excepción de la determinación de la remuneración del actor, petición que fue favorablemente acogida por ela quoquedando así delimitado el tema litigioso (v. fs. 105), ha resultado debidamente acreditado que el accionante ingresó a trabajar para Bridas PIC S.R.L. el día 18 noviembre de 1982, desempeñándose como "Coordinador de Operaciones" categoría profesional que se encontraba "...fuera del CCT 77/89 de la actividad..." (fs. 22 vta.); asimismo, que el distracto se produjo el día 31 de enero de 1998 en virtud del despido sin justa causa dispuesto por el empleador. También quedó acreditado que con posterioridad G. percibió de la empresa por el rubro "indemnización por antigüedad" la suma de $ 12.229,65 (fs. 109 vta.) y ello, en virtud de los 15 años trabajados y el tope aplicable de $ 815,31 según el Convenio Colectivo de Trabajo de la industria química y petroquímica antes mencionado.

    Por otro lado, juzgó probado el tribunal que la base indemnizatoria -con prescindencia del tope impugnado- resultó ser la de $ 2979,52 (vered., fs. 107 vta.).

  3. Sentado ello, concluyó que la aplicación que aquel tope exhibía no habilitaba la descalificación constitucional propiciada por el accionante.

    Resaltó, refiriéndose al precepto contemplado en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo según el texto dado por el art. 153 de la ley 24.013 y citando un precedente de esta Corte al respecto, que "...No resulta inconstitucional esta norma en cuanto determina el sistema para cálculo del tope máximo de la indemnización por antigüedad, en tanto solo configura el parámetro que el propio legislador utiliza para indemnizar el perjuicio derivado del despido, y es al Poder Legislativo al que incumbe con exclusividad reglar las relaciones laborales y la consecuencias de la ruptura del contrato de trabajo..." (v. sent. fs. 109).

    Sostuvo entonces que sólo la "desaparición o grosera desnaturalización" de los derechos constitucionales (el de propiedad y el de protección contra el despido arbitrario) reglamentados por el legislador, permitirían dar por tierra con el principio de presunción de legitimidad de las leyes, supuesto que en el caso de autos -atendiendo a lo liquidado a favor del actor en concepto de indemnización por despido-, entendió no configurado (v. sent., fs. 109 vta.).

  4. El recurrente denuncia la violación de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional, derivada de la aplicación "indebida" al caso del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 114/120).

    Manteniendo en sustancia los fundamentos ya expuestos en el escrito postulatorio de la demanda, alega que el sentenciante no se ha detenido a examinar si la tarifa legal, en el caso, satisface el sentido transaccional que el legislador le quiso imprimir, esto es: si "...cumplió con su función protectora del trabajo/disuasiva del despido..." (fs. 118 vta.). Pues, en su parecer, en el concreto marco del contrato de trabajo que el juzgador debió considerar, éste "...ha soslayado la insuficiencia manifiesta de la suma abonada con un argumento meramente subjetivo, que se desvincula de los parámetros legales que obedecen a las garantías constitucionales vulneradas..." (fs. 119).

  5. Es doctrina centenaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por aplicación de los arts. 75 inc. 12º (ex art. 67 inc. 11º), 121 y ss. (ex art. 104 y ss.) de la Constitución nacional, que la inteligencia dada a una norma de derecho común -tal la prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo- y su adecuación al caso, constituye, por regla, una facultad privativa de los jueces de la causa y ajena, por ende, a la materia federal (cfr., por muchos, Fallos 292:564; 294:331; 301:909), pudiendo habilitarse su competencia revisora cuando la norma de tal especie -tal como ha sido entendida y aplicada- conllevara a la afectación de una garantía constitucional (Fallos 190:392; 194:267; 195:458; 196:397; 199:617; 307:1289; cf., además, por todos, Imaz-Rey,El recurso extraordinario, 2ª ed., Bs. As., 1962, p. 131). De lo contrario se produciría una restricción indebida de las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes a su autonomía.

    En ello radica la diferencia con las leyes federales respecto de las cuales la Corte Suprema es la intérprete genuina y final, sin hallarse limitada ni por la interpretación de los jueces inferiores ni por las articulaciones de las partes (cf. doctr. Fallos 308:647, cons. 5º), debiendo los tribunales ordinarios adecuarse a esa interpretación, sobre todo cuando han sido descalificadas por considerárselas inconstitucionales (cf. doctr. C.S.J.N,in re,B. 1160.XXXVI, "Banco Comercial de Finanzas S.A.", sent. de 19-VIII-2004).

    Así perfilada la deferencia que cabe adoptar frente a la doctrina de la Corte federal en casos de la interpretación de las normas de derecho común, y más allá de su posible seguimiento por estrictas razones de economía procesal (cf. mi voto en P. 65.103, sent. de 7-VI-2006), se impone examinar el derrotero seguido por el Alto Tribunal de la Nación en las diversas oportunidades en que trató específicamente el tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo según la redacción dada por el art. 153 de la ley 24.013, a cuyo efecto he de reiterar el tratamiento que tal tema ha recibido en la oportunidad de votar en la causa L. 79.366, "Bravo Elizondo" (sent. de 28-VI-2006). Allí, expuse las siguientes consideraciones:

    a. En los conocidos casos "Villarreal" (Fallos 320:2665), "M." (Fallos 322:995) y "Licanic" (Fallos 324:2801), la Corte se expidió en razón de los recursos extraordinarios federales articulados por las respectivas demandadas contra las sentencias de los tribunales inferiores que habían declarado la inconstitucionalidad del "techo" normativo.

    i. En el primero de ellos, consideró procedente el recurso deducido toda vez que se había puesto en tela de juicio la validez de una norma emanada del Congreso nacional, siendo la decisión impugnada contraria a su validez (art. 14 inc. 1º, ley 48; Fallos 320:2665, cons. 4º). Al decidir el fondo del asunto -del cual sólo sabemos que se trataba de un agente de propaganda médica dependiente del laboratorio R. enjuiciado, en tanto no se han reseñado en el fallo otros datos útiles, v. gr.: antigüedad, remuneración mensual normal y habitual, si se trataba de trabajador comprendido en algún Convenio Colectivo de Trabajo o que se desempeñaba fuera del Convenio, etc.; cf. cons. 2º-, la Corte consideró que la aplicación del tope impugnado "que, para el caso determina un módulo salarial de $ 1230,53 [arrojando], el monto indemnizatorio calculado según la directiva legal [...] un total de $ 27.071,766", no resultaba irrazonable.

    Para así decidir tuvo en cuenta: a) que dada la significación del módulo indemnizatorio ($ 27.071,766), no resultaba posible atribuir al resarcimiento el carácter de absurdo o arbitrario, ni tampoco que comporte la desnaturalización del derecho que se pretende asegurar o que se traduzca en la pulverización del real contenido económico del crédito indemnizatorio por lo que tampoco se verificaba lesión a la propiedad tutelada en el art. 17 de la Constitución nacional (cf. cons. 8º, última parte); b) que la base indemnizatoria derivaba del salario de convenio, libremente pactado en el Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad.

    Según lo indicaba el fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictado el 21-III-1997, revocado por la Corte nacional, la diferencia entre la indemnización computada conforme al salario real y de acuerdo al tope previsto en el mentado art. 245, era de aproximadamente el 75%. Sin embargo, pese a la diferencia de ambos guarismos, fue validada la constitucionalidad de la...

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